lunes, 31 de diciembre de 2007

Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información

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Este sábado 29 se publicó la Ley en el BOE. Después de leer el texto íntegramente yo destacaría lo siguiente:

Referente a la accesibilidad

A partir del 31 de diciembre de 2008 deberán satisfacer como mínimo el nivel medio "de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos" (entendemos que el cumplimiento de las prioridades 1 y 2 de la Norma UNE 139803:2004, como se establece en el Reglamento para el acceso de las personas con discapacidad a la Sociedad de la Información, aprobado el 21 de noviembre) no sólo las páginas de Internet de la Administración Pública, entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos o empresas privadas que reciban financiación pública, sino también toda una serie de empresas de "especial transcendencia económica", tales como:
  • entidades bancarias
  • aseguradoras
  • agencias de viajes
  • de transporte
  • suministradoras de gas, agua y electricidad
  • telecomunicaciones
  • grandes superficies
Siempre y cuando tengan más de 100 trabajadores o una facturación superior a 6 millones de euros. Destaca también la coletilla que se añade siempre de "Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad". Por último, las páginas deberán incluir información sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto específico.
Se revisa, actualiza y amplía, por tanto, el contenido de la actual disposición adicional quinta (de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico) referida a la accesibilidad de las páginas de Internet, a fin de garantizar adecuadamente la accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.
Capítulo II. Dieciocho. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado uno de la disposición adicional quinta, con el texto siguiente: «A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de Internet de las Administraciones Públicas satisfarán, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.» Diecinueve. Se añaden dos nuevos párrafos, que pasarán a ser respectivamente el tercero y el cuarto, al apartado uno de la disposición adicional quinta, con el texto siguiente: «Las Administraciones Públicas exigirán que tanto las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien total o parcialmente como las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados. En particular, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos de los Centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los Centros privados que obtengan financiación pública. Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas deberán ofrecer al usuario información sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora.» Veinte. Se añaden tres nuevos apartados, que pasarán a ser los apartados tres, cuatro y cinco, a la disposición adicional quinta, con el texto siguiente: «Tres. Las Administraciones Públicas promoverán medidas de sensibilización, educación y formación sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras páginas de Internet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad. Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta Disposición adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad
Las empresas consideradas de "especial transcendencia económica" son:
Las que agrupen a más de cien trabajadores o su volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.010.121,04 euros y que, en ambos casos, operen en los siguientes sectores económicos: a) Servicios de comunicaciones electrónicas a consumidores, en los términos definidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. b) Servicios financieros destinados a consumidores, que incluirán los servicios bancarios, de crédito o de pago, los servicios de inversión, las operaciones de seguros privados, los planes de pensiones y la actividad de mediación de seguros. En particular, se entenderá por: 1. Servicios bancarios, de crédito o de pago: las actividades relacionadas en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. 2. Servicios de inversión: los definidos como tales en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 3. Operaciones de seguros privados: las definidas en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. 4. Planes de pensiones: los definidos en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 5. Actividad de corredor de seguros: la definida en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación en seguros y reaseguros privados. c) Servicios de suministro de agua a consumidores, definidos de acuerdo con la normativa específica. d) Servicios de suministro de gas al por menor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. e) Servicios de suministro eléctrico a consumidores finales, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico. f) Servicios de agencia de viajes, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes. g) Servicios de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril, por vía marítima, o por vía aérea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica aplicable. h) Actividades de comercio al por menor, en los términos fijados en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y en su normativa de desarrollo, a las que serán de aplicación únicamente los apartados c) y d) del apartado 1 del presente artículo. 3. Excepcionalmente, el Gobierno o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo a otras empresas diferentes de las previstas en la Ley, en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio que presten, se considere que en el desarrollo de su actividad normal deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la obligación a que se refiere el apartado 1, el Gobierno analizará la aplicación del apartado 2 de este artículo a otras empresas con más de cien trabajadores o que tengan un volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, superior a 6.010.212,04 euros, que en el desarrollo de su actividad normal, presten servicios en los que se considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios. Las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en las materias objeto de obligación de comunicación telemática podrán modificar el ámbito y la intensidad de aplicación del apartado 1 del presente artículo en aquellos casos en que precisamente debido al desarrollo sectorial de sus competencias lo consideren oportuno.
La disposición adicional undécima introduce un aspecto de significativa relevancia ya que mandata a las Administraciones Públicas a promover el impulso, el desarrollo y la aplicación de los estándares de accesibilidad para las personas con discapacidad en los diseños y procesos basados en las nuevas tecnologías de la sociedad de la información.
Disposición adicional undécima. Acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías de la Sociedad de la Información. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el impulso, el desarrollo y la aplicación de los estándares de accesibilidad para personas con discapacidad y diseño para todos, en todos los elementos y procesos basados en las nuevas tecnologías de la Sociedad de la Información.
Para garantizar el derecho de los ciudadanos a la utilización de las distintas lenguas del Estado, la disposición adicional duodécima impone a las Administraciones Públicas el deber de fomentar el pluralismo lingüístico en la sociedad de la información.
Disposición adicional duodécima. Lenguas Oficiales. Las Administraciones Públicas deberán fomentar el pluralismo lingüístico en la utilización de las nuevas tecnologías de la Sociedad de la Información, en particular en los ámbitos territoriales en que existan lenguas propias.
Recordemos que desde la Ley de Lengua de Signos aprobada el 24 de octubre, la lengua de signos está equiparada a cualquier otra lengua del Estado.

General

La presente Ley se enmarca en el conjunto de medidas que constituyen el Plan 2006-2010 para el desarrollo de la Sociedad de la Información. Se introducen una serie de modificaciones en las siguientes leyes:
  • Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico
  • Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que junto a la anterior constituyen dos piezas angulares del marco jurídico en el que se desenvuelve el desarrollo de la sociedad de la información
  • Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
  • Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
  • Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista
El capítulo I de la Ley introduce sendos preceptos dirigidos a impulsar el empleo de la factura electrónica y del uso de medios electrónicos en todas las fases de los procesos de contratación y a garantizar una interlocución electrónica de los usuarios y consumidores con las empresas que presten determinados servicios de especial relevancia económica. [...] El artículo 2, por su parte, establece la obligación de las empresas de determinados sectores con especial incidencia en la actividad económica (entre otras, compañías dedicadas al suministro de electricidad, agua y gas, telecomunicaciones, entidades financieras, aseguradoras, grandes superficies, transportes, agencias de viaje) de facilitar un medio de interlocución telemática a los usuarios de sus servicios que cuenten con certificados reconocidos de firma electrónica. [...] El artículo 5 de la Ley contempla las modificaciones necesarias en el articulado de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Estas modificaciones tienen por objeto clarificar las reglas de valoración de la firma electrónica en juicio y flexibilizar la obligación de los prestadores de servicios de certificación de comprobar los datos inscritos en registros públicos a fin de eliminar cargas excesivas. [...] La segunda modificación importante prevista en relación con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) es la supresión de la obligación establecida en el artículo 9 sobre constancia registral de los nombres de dominio, dado que se ha revelado como poco operativa desde un punto de vista práctico. [...] El artículo 8 establece un nuevo régimen aplicable a las tarifas por las tareas de asignación, renovación y otras operaciones registrales realizadas por la entidad pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de Autoridad de Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España, que pasarán a tener la consideración de precio público. [...] La disposición adicional primera prevé que la autoridad de asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es») adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que puedan asignarse nombres de dominio que contengan caracteres propios de las lenguas oficiales de España distintos de los incluidos en el alfabeto inglés, como es la letra «ñ» o la «ç», en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley. [...] El artículo 6 incluye un nuevo tipo de infracción en el artículo 64 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a fin de respaldar la nueva obligación de disponer de un medio de interlocución electrónica para la prestación de servicios al público de especial trascendencia económica establecido en el artículo 2 de la presente Ley. [...] La disposición adicional decimocuarta atribuye al Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación (CENATIC), en colaboración con los Centros Autónomos de referencia y con el Centro de Transferencia de Tecnología entre Administraciones Públicas de la Administración General del Estado la difusión de las aplicaciones declaradas de fuente abierta por las propias Administraciones Públicas. Igualmente, el CENATIC se encargará del asesoramiento sobre los aspectos jurídicos, tecnológicos y metodológicos para la liberación del software y conocimiento. Con objeto de fomentar la participación de la sociedad y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar el pluralismo y la libertad de expresión en la sociedad de la información, la Ley incluye una disposición adicional decimoquinta en cuya virtud se establecerán los medios de apoyo y líneas de financiación para el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información promovidos por estas entidades y que fomenten los valores democráticos, la participación ciudadana y atiendan al interés general o presten servicios a grupos sociales desfavorecidos. [...]

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10 comentarios :
Olga Carreras dijo...

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Olga Carreras dijo...

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Unknown dijo...

Hola Olga, me gustaría felicitarte ante todo por tu trabajo, y lo mucho que aprendo contigo.

Tengo una duda existencial... "A partir del 31 de diciembre de 2008 deberán satisfacer como mínimo el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos".

¿Dónde quedan las WCAG 2.0? ¿La Legislación Española utiliza como referencia las WCAG1.0 de hace 12 años? ¿Si queremos cumplir la Ley, simplemente tenemos que basarnos en la UNE 139803:2004? ¿Hay prevista alguna revisión de las mismas en las que las WCAG 2.0 releven a las 1.0 (de hace 12 años)?

Menudo atraso llevamos...

Olga Carreras dijo...

Hola, Alfonso, trato ese tema en WCAG 2.0 y en 10 razones para pasarse a las WCAG 2.0

El Real Decreto 1494/2007 de 12 de noviembre reconoce que las WCAG son el documento de referencia de la accesibilidad Web y permite validar de acuerdo a normas distintas siempre y cuando permitan alcanzar un nivel de accesibilidad similar al que garantiza la Norme UNE 139803. Y este es un requisito que evidentemente cumplen las WCAG 2.0.


Es perfectamente válido basarse en las WCAG 2.0 para cumplir con la legislación española en el ámbito de la accesibilidad Web.

Por otro lado, El 20 de enero de 2010, Loïc Martinez Normand, presidente del grupo de normalización AEN/CTN139 en AENOR, explicó en el "Módulo 1: WCAG 2.0 Armonización" de las Jornadas SIDAR 2010 que existe una solicitud formal de la Administración para la actualización de la Norma de acuerdo a las WCAG 2.0

Se señaló además que está previsto que la Norma mantenga el mismo nombre, por lo tanto, una vez aprobada, no será necesario modificar la ley, sino que desde ese momento será obligatorio cumplir con las WCAG 2.0

Loïc explicó que el deseo de AENOR no es reinterpretar las WCAG 2.0 como se hizo con las WCAG 1.0 y la actual Norma, sino que desean que la nueva Norma sea igual al 99% con las WCAG 2.0

Por último, comentó que en ese momento se vivía un parón porque la Comisión Europea ha pedido que no se publiquen nuevas normas hasta se defina a nivel europeo el estándar de requisitos funcionales de accesibilidad para compras públicas de TIC accesible, que es posible que incorporen las WCAG 2.0

Anónimo dijo...

querida Olga,

en relación a esta norma me surge la siguiente duda:

cuando la norma se refiere "a empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica", qué entiendes por "público en general"? webs dirigidas a físicas y jurídicas, a consumidores...?

En el caso de empresas que presten servicios exclusivamente a otras empresas y que reunan el resto de requisitos (trabajadores, facturación, etc., les aplican estas exigencias?

Me surge la duda porque se trata de un concepto indeterminado y además cuando se enumera el sector en el que deben operar estas empresas de espacial transcedencia económica, en algunos casos se introduce el matiz de "servicios fianancieros/de suministro de agua, etc. destinados a CONSUMIDORES"

muchas gracias



Olga Carreras dijo...

La ley dice: "tendrán la consideración de empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, las que agrupen a más de cien trabajadores o su volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.010.121,04 euros y que, en ambos casos, operen en los siguientes sectores económicos:"

Después, al enumerar, los sectores, en la mayoría hace referencia a "servicio a consumidores"

José Luis García dijo...

Hola Olga, y gracias por toda la info que pones a disposición de forma tan frencuente y que nos sirve de gran ayuda para aclararnos a veces con la forma farragosa de consumir la información y entender la ley. Aún así me quedan dudas ;-) que no se si me podrías aclarar.

Te quería preguntar, a nivel web, entiendo que el sector seguros está obligado a cumplir con accesibilidad AA siempre que cumpla lo que se indica de facturación (6 millones) y pase de 100 trabajadores, pero... y los hospitales privados, p ej. Quirón, Vithas, HM hospitales... están obligados??? parece que los servicios médicos no son una actividad de transcendencia económica según a ley, pero dado que son ervicios de salud que suelen estar asociados a seguros médicos... quizá estoy mezclando cosas, pero es que me genera muchas dudas.

¿Y en el ámbito del comercio electrónico?, por ejemplo a nivel retail??? no se menciona nada, luego entiendo que los Carrefour, Mercadona... salvo la parte indicada a retificación de datos, y servicios de quejas... no se les obliga, no??? por qué entonces, si se habla de comercios minoristas, ¿se entiende que estas empresas indicadas lo son?

Espero haberme explicado

Gracias por adelantado y un saludo

Olga Carreras dijo...

Los hospitales privados no están obligados, pero Carrefour, Mercadona, etc. entran dentro del ámbito de grandes superficies y por tanto, sí.

Sobre el comercio electrónico, pronto se transpondrá la European Accessibility Act a la legislación española, que va a obligar a que sea accesible tanto a través de sitios web y como de aplicaciones móviles.

Anónimo dijo...

Hola Olga, para las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, ¿es obligatorio que la documentación ofimática disponible a través de su web o app como un pdf también sea accesible?

Gracias

Olga Carreras dijo...

Sí, forma parte del contenido de la página.

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