viernes, 4 de julio de 2025

La UTAC, las autoridades de vigilancia, el supuesto periodo de gracia de 2030 y otras dudas habituales de la Ley 11/2023 de transposición de la EAA

El 24 de junio tuve el placer de participar en el webinario "Cómo afecta en Navarra la inminente entrada en vigor del Acta Europea de Accesibilidad" de la URA (Unidad Responsable de Accesibilidad) del Gobierno de Navarra, moderado por Luis Casado, de Fundación Iddeas.

Tuve la suerte de participar junto a Montserrat Coleto Raposo, Subdirectora General de Coordinación y Ordenación de la Dirección General de Derechos de las Personas con Discapacidad (Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 - Gobierno de España).

Montserrat estuvo muy implicada en la transposición de la EAA (Acta Europea de Accesibilidad) en nuestro país y, actualmente, sigue estándolo en relación con la designación de las autoridades de vigilancia y el nuevo marco estratégico donde se establecerán las bases comunes de su actuación.

El webinario fue una gran oportunidad para conocer de primera mano en qué punto está la creación de la UTAC y las autoridad de vigilancia y cómo van a desarrollar sus funciones.

Tampoco podía desaprovechar la ocasión para preguntarle sobre el famoso "periodo de gracia" que se ha estado debatiendo, si tenían o no, los portales y aplicaciones móviles publicados antes del 28 de junio de 2025. Montserrat Coleto fue tajante al respecto: no existe ese supuesto periodo de gracia.

Me parecen tan relevantes sus aportaciones que os comparto el enlace a YouTube en el punto en el que comienza la intervención Montserrat Coleto Raposo. Si queréis escuchar mi entrevista, en la que resumo la Ley 11/2023, se encuentra al comienzo del vídeo:

Visualizar el vídeo en Youtube (incluye transcripción).


A continuación, os resumo los puntos clave del webinario.

¿Existe un periodo de gracia hasta 2030?

En el punto 1 hora y 1 minuto del vídeo comienza la sección de dudas y preguntas. Quise aprovechar la ocasión para plantearle a Montserrat Coleto si existe o no el debatido periodo de gracia hasta 2030 para los portales y apps publicados antes del 28 de junio de 2025.

La respuesta, pública y tajante, zanja el debate.

NO existe ese supuesto periodo gracia que se ha interpretado a partir de la disposición transitoria única de la Ley 11/2023. Esta es también la respuesta que he oído en otros webinarios a nivel europeo.

La disposición transitoria única dice:

1. Hasta el 28 de junio de 2030, los prestadores de servicios podrán seguir prestando sus servicios mediante los productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios similares antes de dicha fecha.

Los contratos de servicios celebrados antes del 28 de junio de 2025 podrán continuar sin cambios hasta su expiración, pero sin superar una duración de cinco años a partir de dicha fecha.

Solo existen las excepciones especificadas en el artículo 2.4 de la ley.

4. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, están excluidos del ámbito de aplicación del presente título los siguientes contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:

  1. Contenidos multimedia pregrabados de base temporal publicados antes del 28 de junio de 2025.
  2. Formatos de archivo de ofimática publicados antes del 28 de junio de 2025.
  3. Servicios de mapas y cartografía en línea, cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación.
  4. Contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el agente económico en cuestión ni estén bajo su control.
  5. Contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles considerados como archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no se actualizan ni editan después del 28 de junio de 2025.

Autoridades de vigilancia

La responsabilidad de cumplir y demostrar que se cumple con los criterios de accesibilidad, es decir, la carga de la prueba, recae sobre los agentes económicos. La función de las administraciones públicas es de control, suspervisión y vigilancia.

El sistema de vigilancia que se ha establecido es que las autoridades de vigilancia sean designadas por las comunidades autónomas, como ya ocurre con las autoridades de vigilancia de otras directivas condicionadas por el mercado único. El 24 de junio de 2025, cuando se grabó la entrevista, ocho comunidades autónomas ya habían designado a sus autoridades de vigilancia; el resto estaban en proceso.

Además, contaremos con una unidad que coordine y asesore a las autoridades de vigilancia, la UTAC (Unidad Técnica de Apoyo y Coordinación), adscrita al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), a través del Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas (CEAPAT).

Las funciones concretas de la UTAC, que se enumeran en el real decreto que crea la unidad (actualmente en proyecto), son:

  1. Prestar apoyo a las autoridades de vigilancia.
  2. Coordinar las comunicaciones con la Unión Europea.
  3. Trasladar a la Unión Europea la información correspondiente a España en lo que respecta a la aplicación de la Directiva.
  4. Representar a España en el Comité y grupo de trabajo previstos en la Directiva.
  5. Recabar la información sobre infracciones y sanciones impuestas al amparo de la Ley 11/2023.
  6. Ser punto de contacto de información y comunicación con la ciudadanía y los operadores económicos.
  7. Ejercer como autoridad de vigilancia en aquellos ámbitos en los que no se haya designado la autoridad de vigilancia.
  8. Coordinar las actividades de vigilancia del mercado con otras autoridades y representar la posición nacional en lo que se refiere a la vigilancia y aplicación de los requisitos previstos en la Ley 11/2023.
  9. Establecer canales estrechos y fluidos de consulta, contraste y discusión con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias en todo lo referido a las funciones indicadas.

Las funciones que define la Ley 11/2023 (artículo 27) de transposición de la EAA para las autoridades de vigilancia son:

  1. Comprobar los requisitos de accesibilidad.
  2. Trasladar, a solicitud de la unidad técnica y apoyo y coordinación, la información relativa a la aplicación de la ley.
  3. Aplicar el régimen de infracciones y sanciones.

Las autoridades de vigilancia españolas vigilan los productos y servicios que se comercializan dentro de España. Si tus productos o servicios se comercializan en otros países, serán las autoridades de vigilancia de esos países las que vigilarán que cumplen con los criterios de accesibilidad (y con la transposición de la directiva a su propia legislación nacional). En esos países, las autoridades de vigilancia han podido designarse con caracter nacional, regional o local.

Procedimiento para evaluar el cumplimiento de productos y servicios

El procedimiento está todavía por definir.

Todos los Estados miembro tienen la obligación, requerida por el Reglamento (UE) N.º 2019/1020, de establecer un Marco Estratégico Nacional General para la Vigilancia del Mercado. Su fin es garantizar un enfoque coherente, global e integrado para la vigilancia del mercado en España y la aplicación coordinada de la legislación de armonización de la Unión dentro de nuestro territorio. El de España ha estado en vigor de 2022 a 2025, pero como la transposición de la EAA no se hizo hasta 2023, este marco no tenía todavía en cuenta la supervisión de los criterios de accesibilidad.

Ahora se está empezando a elaborar el marco estratégico nacional de 2026-2029, al que Montserrat Coleto indica que se han incorporado. Este marco establecerá las bases comunes de la actuación de las autoridades de vigilancia, que elaborarán un plan sectorial para planificar la supervisión de los productos y servicios que entran dentro del ámbito de la Ley 11/2023. Ahí se establecerá qué tipo de supervisión se va a hacer, ¿un control exhaustivo, por ejemplo, en laboratorios de accesibilidad con técnicos especialistas? ¿un control menor que consuma menos recursos y permita un mayor volumen de supervisión?

Hay mucha incertidumbre al respecto, porque la realidad es que los recursos y cuerpos de inspección son escasos, y esto, sin duda, condicionará su redacción, aún por definir. Ese plan se negociará con la UTAC y las autoridades de vigilancia, asesorados por la Oficina de Enlace Única de la Dirección General de Consumo, porque ya tiene experiencia en otros ámbitos.

Participación de las personas con discapacidad

¿Cómo se va a involucrar a las personas con discapacidad desde la UTAC y las autoridades de vigilancia?

Montserrat Coleto indicó que:

  • La UTAC debe establecer canales de comunicación directa para que participen las organizaciones de las personas con discapacidad en sus funciones de consulta y asesoramiento
  • El informe que elaborará la UTAC para la Comisión Europea tiene que incluir las opiniones de las organizaciones de las personas con discapacidad y, para ello, se va a pedir un informe al Consejo Nacional de la Discapacidad.
  • Las autoridades de vigilancia también pueden pedir la colaboración de las organizaciones de las personas con discapacidad para el ejercicio de sus funciones.

Cómo afecta la Ley 11/2023 a la compra de productos y servicios por parte de la Administración Pública

Recordemos que las directivas de contratación de 2014 (Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE), traspuestas en España en 2017, dicen que la exigencia de los requisitos de accesibilidad debe estar presente en los pliegos de los contratos públicos. La Comisión Europea incluyó en la EAA referencias a estas directivas.

En la Ley 11/2023 podemos encontrar estas referencias en el artículo 25 y 26 y en la "Disposición final séptima. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014".

Artículo 25. Accesibilidad en virtud de otros actos de la Unión Europea. 1. En lo que se refiere a los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del presente título, los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I constituirán requisitos de accesibilidad obligatorios con arreglo al artículo 126.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y al artículo 45.2 a) del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

2. Se presumirá que todo producto o servicio cuyas características, elementos o funciones sean conformes con los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I, de conformidad con la sección VI del mismo, cumple con las obligaciones relativas a la accesibilidad establecidas en actos de la Unión Europea distintos de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, salvo que dichos actos establezcan otra cosa.

Artículo 26. Normas armonizadas y especificaciones técnicas para otros actos de la Unión Europea. La conformidad con las normas armonizadas y especificaciones técnicas adoptadas con arreglo al artículo 17, o parte de ellas, conllevará la presunción de conformidad con el artículo 25.2 en la medida en que dichas normas y especificaciones técnicas, o parte de ellas, se ajusten a los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 71, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto; o por las infracciones muy graves previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción; o por infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, cuando se acuerde la prohibición en los términos previstos en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 103, que queda redactado como sigue:

«2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios sólo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.

No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto.

No obstante, previa justificación en el expediente, podrá admitirse la revisión de precios en los contratos que no sean de obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas o de suministro de energía, aunque su período de recuperación de la inversión sea inferior a cinco años siempre que la suma de la participación en el presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y energía que se hayan de emplear supere el 20 por ciento de dicho presupuesto. En estos casos la revisión solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que representa dicha participación. El pliego deberá indicar el peso de cada materia prima, bien intermedio o suministro energético con participación superior al 1 por ciento y su respectivo índice oficial de revisión de precios. No será exigible para la inclusión en los pliegos de la fórmula de revisión a aplicar al precio del contrato la emisión de informe por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 103, que queda redactado como sigue:

«5. Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar en los términos establecidos en este capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el importe ejecutado en el primer año transcurrido desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.

No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios.»

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