viernes, 12 de mayo de 2023

Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de la Directiva de la Unión Europea 2019/882 en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios (European Accessibility Act)

Composición de un ereader, un a aplicación móvil de comercio electrónico, una web y aplicación móvil de banca electrónica y una maqueina expendedora de billetes. Sobre ellas, el símbolo de la accesibilidad universal

Esta semana se ha publicado en el BOE (Boletín Oficial del Estado) la trasposición de la directiva europea Directiva 2019/882 sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios. European Accessibility Act. que armoniza en la Unión Europea los requisitos legales relativos a la accesibilidad digital en el sector privado.

Llevo toda la semana estudiando la ley y estoy bastante enfadada.

Primero porque la ley incluye la trasposición de otras 5 directivas, de modo que es muy complicado estudiar la ley y encontrar los contenidos que hacen referencia a la trasposición de la directiva que te interesa. Lo explico en la introducción.

Lo segundo y más importante, porque incluye la derogación de la disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que decía, entre otras cosas:

Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.

Seis. Las páginas de Internet que sirvan de soporte o canal a las redes sociales en línea, desarrolladas por entidades cuyo volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.101.121,04 euros, deberán satisfacer, a partir del 31 de diciembre de 2012, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.

Por tanto, acaban de quitar la obligación legal de ser accesibles que tenían actualmente los portales web del sector privado.

El Real Decreto 193/2023 aprobado hace menos de un mes, que explicaba en mi último artículo, junto a esta Ley 11/2023, son ahora el principal marco jurídico de la accesibilidad digital en el sector privado en España.

Los plazos del Real Decreto 193/2023 son el 1 de enero de 2029 para los portales y aplicaciones móviles nuevos del sector privado, y para los ya existentes a partir del 1 de enero de 2030.

La Ley 11/2023 establece que lo relativo a la trasposición de la directiva de accesibilidad entra en vigor el 28 de junio de 2025. Sin embargo, hasta el 28 de junio de 2030, los prestadores de servicios podrán seguir prestando sus servicios mediante los productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios similares antes de dicha fecha. Los contratos de servicios celebrados antes del 28 de junio de 2025 podrán continuar sin cambios hasta su expiración, pero sin superar una duración de cinco años a partir de dicha fecha.

Así que, hasta los nuevos plazos, ya no tienen obligación de tener portales web accesibles.

Índice

Introducción

Las directivas europeas no son de aplicación directa en la legislación de los países miembros, sino que, una vez publicadas, los países miembro tienen un plazo para trasponerlas a su ordenamiento jurídico. La Directiva 2019/882 sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (conocida como European Accessibility Act) daba un plazo de tres años para su trasposición, es decir, debía que haber sido traspuesta hace un año, el 28/06/2022.

El Gobierno ha optado por unificar en una única ley la trasposición de 6 directivas diferentes que no tienen nada que ver unas con otras para impedir una sanción por el retraso, algo que hace difícil trabajar con la ley y que ha sido muy criticado. Quizás por ello se dedican tantos párrafos en la introducción a justificar esta circunstancia. En consecuencia, el nombre de la ley que traspone la Directiva 2019/882 tiene este nombre tan pintoresco: "Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos."

Para no perderse: la trasposición de la Directiva 2019/882 está en título I de la Ley 11/2023 (artículos del 1 al 31). Además, también hay que tener en cuenta las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, octava, novena, la disposición transitoria única, la disposición derogatoria única y los anexos. Es decir, tienes que ir buscando el contenido relativo a la transposición de la directiva de accesibilidad entre el contenido de otras cinco trasposiciones...

En este artículo voy a explicar el alcance y los plazos de esta ley. Hay que tener en cuenta que hace un mes se aprobó en España otra ley que regula la accesibilidad en el sector privado y que expliqué en mi artículo anterior, el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

Para aquellos que estén interesados en las obligaciones legales del sector público, deben consultar el Real Decreto 1112/2018 sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, que también es la trasposición de una directiva europea, en este caso la Directiva europea 2016/2102, elaborada con el objetivo de armonizar los requisitos de accesibilidad del sector público en la Unión Europa.

Ámbito de aplicación: a qué productos y servicios aplica

El ámbito de aplicación viene definido en el artículo 2.

Aplica a los siguientes productos:

  1. Equipos informáticos de uso general de consumo y sistemas operativos para dichos equipos informáticos.
  2. Los siguientes terminales de autoservicio:
    • Terminales de pago.
    • Cajeros automáticos.
    • Máquinas expendedoras de billetes.
    • Máquinas de facturación.
    • Terminales de autoservicio interactivos que faciliten información, con exclusión de los terminales instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante.
    • Terminales de gestión de turno, tanto quioscos expendedores como dispositivos donde se anuncie el turno.
  3. Equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva, utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, lo cual incluye el servicio de acceso a internet y el servicio de comunicaciones interpersonales. Por tanto, estarían incluidos, por ejemplos, un smartphone, una tablet o smartwatch.
  4. Equipos terminales de consumo con capacidad de informática interactiva, utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual, es decir, todo equipo cuya principal finalidad es facilitar acceso a los servicios de comunicación audiovisual como, por ejemplo, una smart TV.
  5. Lectores electrónicos para acceder a libros electrónicos, también conocidos como ereader.

Aplica a los siguientes servicios que se presten a los consumidores:

  1. Servicios de comunicaciones electrónicas, a excepción de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios de máquina a máquina.
  2. Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual.
  3. Los siguientes elementos de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte regular de viajeros por autobús, de transporte de viajeros por ferrocarril y de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables, salvo los servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales para los cuales serán de aplicación únicamente los elementos del punto e):
    1. Sitios web.
    2. Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.
    3. Billetes electrónicos y servicios de expedición de billetes electrónicos.
    4. Distribución de información sobre servicios de transporte, en particular información sobre viajes en tiempo real; en lo que respecta a las pantallas informativas, se limitará a las pantallas interactivas situadas dentro del territorio de la Unión Europea.
    5. Terminales de servicio interactivos situados dentro del territorio de la Unión Europea, excepto los instalados como partes integradas en vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la prestación de cualquier parte de dichos servicios de transporte de viajeros.
  4. Servicios bancarios para consumidores.
  5. Libros electrónicos y sus programas especializados.
  6. Servicios de comercio electrónico.
  7. Los sitios web y los servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, de los servicios de suministro eléctrico, de agua y gas a consumidores.
  8. Los sitios web y los servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, de los servicios de agencia de viajes y turoperadores.
  9. Las redes sociales.

Las disposiciones también aplican a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».

Están excluidos del ámbito de aplicación los siguientes contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:

  • Contenidos multimedia pregrabados de base temporal (como son los vídeos o los audios) publicados antes del 28 de junio de 2025.
  • Formatos de archivo de ofimática (como documentos Word, PDF, etc.) publicados antes del 28 de junio de 2025.
  • Servicios de mapas y cartografía en línea, cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación.
  • Contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el agente económico en cuestión ni estén bajo su control.
  • Contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles considerados como archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no se actualizan ni editan después del 28 de junio de 2025.

De acuerdo al artículo 3, las microempresas NO tienen la obligación de cumplir los requisitos de accesibilidad. Están exentas de cualquier obligación relativa al cumplimiento de dichos requisitos.

Es decir, si una microempresa tiene un comercio electrónico, no es obligatorio que este cumpla con los requisitos de accesibilidad.

Se entiende por microempresa aquella que emplea a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual no supera los 2 millones de euros o cuyo balance anual total no supera los 2 millones de euros.

En el artículo 14 se indica que si un servicio, o parte de un servicio, se subcontrata a un tercero, la accesibilidad de dicho servicio no debe verse comprometida y los prestadores de servicios deben cumplir igualmente las obligaciones de accesibilidad.

Por último, la disposición adicional cuarta indica que aplica a las Fuerzas Armadas cuando proceda y siempre que no afecte a la eficacia y operatividad de las mismas.

Requisitos de accesibilidad que hay que cumplir

Anexo I. Requisitos de accesibilidad

En el Anexo I de la ley se incluyen los requisitos de accesibilidad que deben cumplir los productos y servicios. Está dividido en 7 secciones:

  • Sección I. Requisitos generales de accesibilidad referentes a todos los productos a los que aplica.
  • Sección II. Requisitos de accesibilidad adicionales referentes a los productos, salvo a los terminales de autoservicio.
  • Sección III. Requisitos generales de accesibilidad referentes a todos los servicios a los que aplica.
  • Sección IV. Requisitos adicionales de accesibilidad relacionados con servicios específicos. Hay apartados concretos para:
    • Servicios de comunicaciones electrónicas.
    • Servicios de acceso a los servicios de comunicación audiovisual.
    • Servicio de transporte de viajeros por autobús, ferrocarril, mar, vías navegables (salvo los del siguiente punto).
    • Servicio de transporte urbanos y suburbanos y servicios de transporte regionales.
    • Servicios bancarios para consumidores.
    • Libros electrónicos.
    • Comercio electrónico.
  • Sección V. Requisitos específicos de accesibilidad relacionados con la respuesta a las comunicaciones de emergencia al número único 112.
  • Sección VI. Requisitos de accesibilidad para características, elementos o funciones de los productos y servicios de conformidad con el artículo 25.2. Este artículo indica que todo producto o servicio cuyas características, elementos o funciones sean conformes con los requisitos de accesibilidad que figuran en esta sección, cumplen con las obligaciones relativas a la accesibilidad establecidas en actos de la Unión Europea distintos de la Directiva (UE) 2019/882, salvo que dichos actos establezcan otra cosa. Básicamente, lo que viene a decir esta sección en cuanto a los servicios, es que deben cumplir con todos los requisitos de accesibilidad indicados en este Anexo I relativos a los servicios.
  • Sección VII. Criterios de rendimiento funcional (tal y como se definen también en la EN 301 549). Cuando los requisitos de accesibilidad establecidos en la ley no hagan referencia a una o más de las funciones o características específicas de los productos o servicios, se deben aplicar los criterios de rendimiento funcional.

En este artículo me centro en los requisitos aplicables a los servicios.

Requisitos generales para los servicios

Los requisitos generales de los servicios indican que la prestación se efectuará:

  • Garantizando la accesibilidad de los productos usados para la prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en la sección I del Anexo I y, cuando proceda, en su sección II;
  • Proporcionando información sobre el funcionamiento del servicio, y, cuando se utilicen productos para la prestación del servicio, su vinculación con dichos productos, así como información sobre sus características de accesibilidad e interoperabilidad con dispositivos y equipamientos de apoyo:
    • Haciendo disponible la información a través de más de un canal sensorial.
    • Presentando la información de una forma que resulte fácil de entender.
    • Presentando la información a los usuarios de una forma que puedan percibir.
    • Velando por que el contenido de la información esté disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos, para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial.
    • Presentándose en un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letras, líneas y párrafos.
    • Complementando cualquier contenido con una presentación alternativa de dicho contenido.
    • Ofreciendo la información electrónica necesaria para la prestación del servicio de manera coherente y adecuada, haciéndola perceptible, manejable, comprensible y sólida.
  • Haciendo que los sitios web, incluidas las aplicaciones en línea conexas, y los servicios basados en dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, sean accesibles de manera coherente y adecuada haciéndolos perceptibles, manejables, comprensibles y sólidos.
  • Cuando se disponga de ellos, los servicios de apoyo (puntos de contacto, centros de asistencia telefónica, asistencia técnica, servicios de retransmisión y servicios de formación) ofrecerán información sobre la accesibilidad del servicio y su compatibilidad con las tecnologías de apoyo mediante modos de comunicación accesibles.

Requisitos adicionales de los servicios según el sector

En la Sección II del Anexo I se incluyen los requisitos adicionales para los servicios.

Los servicios de comunicaciones electrónicas, en particular de las comunicaciones de emergencia, tienen que tener alternativas a la comunicación de voz correctamente sincronizados. Son requisitos incluidos también en la EN 301 549.

Los servicios de comunicación audiovisual tienen que proporcionar guías electrónicas accesibles. También tienen que proporcionar en sus servicios diferentes alternativas (subtítulos, audiodescripción, subtítulos hablados e interpretación en lengua de signos) con una calidad adecuada y correctamente sincronizados. Son requisitos incluidos también en la EN 301 549.

Los servicios de transporte por autobús, ferrocarril, mar y vías navegable (salvo los urbanos, suburbanos y regionales) tienen que facilitar información sobre la accesibilidad de los vehículos, las infraestructuras circundantes, el entorno construido y la asistencia para personas con discapacidad. Además, deben dar información sobre los terminales inteligentes expendedores de billetes, sobre el viaje en tiempo real (horarios, perturbaciones, conexiones...) y sobre los servicios adicionales (personal de las estaciones, ascensores, servicios no disponibles....)

Los servicios de transporte urbanos, suburbanos y servicios de transporte regionales deben garantizar la accesibilidad de los terminales de autoservicio.

Los servicios bancarios deben tener métodos de identificación, firma electrónica, seguridad y servicios de pago accesibles. Además, deben garantizar que la información sea comprensible sin rebasar un nivel de complejidad superior al nivel B2 (intermedio alto) del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Los servicios de comercio electrónico deben facilitar métodos de identificación, firma electrónica y servicios de pago perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes. Además, deben garantizar la accesibilidad de la función de identificación, seguridad y pago cuando se preste como parte de un servicio, en lugar de un producto, haciéndola perceptible, funcional, comprensible y resistente. También deben facilitar la información relativa a la accesibilidad de los productos y servicios en venta cuando el agente económico responsable proporcione esta información.

Los libros electrónicos deben:

  • garantizar que, cuando un libro electrónico contenga audio además de texto, proporcione texto y audio sincronizados;
  • garantizar que los archivos del libro electrónico no impidan que la tecnología de apoyo funcione correctamente;
  • garantizar el acceso a los contenidos, la navegación por el contenido de los archivos, así como un diseño que incluya una configuración dinámica y aporte estructura, flexibilidad y variedad a la presentación de los contenidos;
  • permitir presentaciones de sustitución del contenido y de su interoperabilidad con diversas tecnologías de apoyo, de forma que sea perceptible, utilizable, comprensible y fiable;
  • permitir que se puedan explorar mediante el suministro de información sobre sus características de accesibilidad a través de metadatos;
  • garantizar que las medidas de gestión de derechos digitales no bloqueen las características de accesibilidad.

Anexo II. Ejemplos de posibles soluciones

En el Anexo II hay ejemplos indicativos, aunque no vinculantes, de posibles soluciones que contribuyen a cumplir los requisitos de accesibilidad del Anexo I.

Anexo III. Requisitos de accesibilidad para el entorno construido utilizado por los clientes de los servicios

El entorno construido utilizado por los clientes de los servicios deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en este Anexo III.

Normas de accesibilidad aplicables

Como se puede comprobar en los apartados previos, los requisitos de accesibilidad se formulan como objetivos generales, dice la ley que lo bastante precisos para crear obligaciones jurídicamente vinculantes y lo suficientemente detallados para permitir evaluar la conformidad a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos y servicios regulados en la presente ley, así como dejar cierto margen de flexibilidad con objeto de permitir la innovación.

Cuando los requisitos de accesibilidad establecidos en la ley no hagan referencia a una o más de las funciones o características específicas de los productos o servicios, se deben aplicar los criterios de rendimiento funcional del Anexo VII relacionados con los modos de utilización de esos productos y servicios. La EN 301 549 también lista criterios de rendimiento funcional.

En el supuesto de que un requisito de accesibilidad implique requisitos técnicos específicos, y de que el producto o servicio ofrezca una solución técnica alternativa para dichos requisitos técnicos, esta solución técnica alternativa debe seguir siendo conforme con los requisitos de accesibilidad correspondientes mediante la aplicación de los criterios de rendimiento funcional pertinentes.

En relación a la aplicación de normas de accesibilidad concretas, en el artículo 17 se indica que:

Se presumirá que los productos y servicios conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en esta ley en la medida en que dichas normas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.

En la disposición adicional tercera, se indica que:

Los sitios web incluidos en el ámbito de aplicación deberán satisfacer, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Para ello servirá de referencia la norma UNE 139803 o aquella que la sustituya, sin perjuicio de los criterios técnicos recogidos en el Real Decreto 1112/2018, del 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.

La norma UNE 139803 era equivalente a las WCAG 2.0 y ha sido sustituida por la EN 301 549, que no solo incluye las WCAG 2.1, sino también otros requisitos adicionales para que pueda ser aplicable a la evaluación de cualquier producto y servicio.

Por tanto, hay que cumplir con los requisitos generales y adicionales del Anexo I y, además, en los portales web, aplicaciones móviles y documentos electrónicos aplica la EN 301 549.

Plazos de aplicación

En la disposición final decimoctava se indica que la trasposición de la directiva de accesibilidad entrará en vigor el 28 de junio de 2025.

En la disposición transitoria única se define además que:

  • Hasta el 28 de junio de 2030, los prestadores de servicios podrán seguir prestando sus servicios mediante los productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios similares antes de dicha fecha.
  • Los contratos de servicios celebrados antes del 28 de junio de 2025 podrán continuar sin cambios hasta su expiración, pero sin superar una duración de cinco años a partir de dicha fecha.
  • Los terminales de autoservicio utilizados legalmente para la prestación de servicios antes del 28 de junio de 2025, podrán seguir utilizándose para la prestación de servicios similares hasta el final de su vida útil, aunque sin superar los diez años después de su puesta en funcionamiento.

Por otra parte, se indica que lo dispuesto en el artículo 25.1 será aplicable a aquellos procedimientos de contratación cuya convocatoria de licitación se publique tras la entrada en vigor del título I. En el caso de aquellos procedimientos para los que no se convoque licitación, los requisitos de accesibilidad a los que se refiere el artículo 25.1 serán exigibles únicamente si el órgano de contratación inicia el procedimiento tras la entrada en vigor del título I.

Para comprender esa cita, hay que indicar que en el artículo 25.1 se dice que los requisitos de accesibilidad del Anexo I serán obligatorios con arreglo al artículo 126.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En este artículo se especifica:

[Artículo 126 de la Ley 9/2017]

3. Para toda contratación que esté destinada a ser utilizada por personas físicas, ya sea el público en general o el personal de la Administración Pública contratante, las prescripciones técnicas se redactarán, salvo en casos debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, así como los criterios de accesibilidad universal y de diseño universal o diseño para todas las personas, tal y como son definidos estos términos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño universal o diseño para todas las personas, deberá motivarse suficientemente esta circunstancia.

Sin perjuicio de lo anterior, siempre que existan requisitos de accesibilidad obligatorios adoptados por un acto jurídico de la Unión Europea, las especificaciones técnicas deberán ser definidas por referencia a esas normas en lo que respecta a los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios.

Obligaciones de los prestadores de servicios

Los prestadores de servicios garantizarán que diseñan y prestan servicios de conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en esta ley.

Deben incluir en las condiciones generales, o documento equivalente, la información que evalúe de qué manera el servicio cumple los requisitos de accesibilidad establecidos en esta ley. La información describirá los requisitos aplicables y contemplará el diseño y el funcionamiento del servicio, en la medida en que sea pertinente para la evaluación.

Además de los requisitos de información previstos en la normativa sobre la defensa de los consumidores y usuarios, la información incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

  • Una descripción general del servicio en formatos universalmente accesibles.
  • Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión del funcionamiento del servicio en formatos universalmente accesibles.
  • Una descripción de la forma en que el proceso de prestación del servicio y su seguimiento garantizan la conformidad del mismo y cumplen los requisitos de accesibilidad pertinentes establecidos en esta ley.

Para ello, se pueden usar normas armonizadas y especificaciones técnicas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La información se pondrá a disposición del público en formato escrito y oral, y también de forma que sea accesible para las personas con discapacidad. Los prestadores de servicios deberán conservar y mantener actualizada la información mientras el servicio esté en funcionamiento.

Deben asegurar que existen procedimientos que garantizan que los servicios sigan siendo accesibles. Tendrán en cuenta los cambios en las características de la prestación del servicio, los cambios en los requisitos de accesibilidad aplicables, y los cambios en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas en relación con las cuales se declara que el servicio cumple los requisitos de accesibilidad.

Además, tienen que proporcionar información que demuestre que el proceso de prestación del servicio y su seguimiento garantizan la conformidad con lo establecido en su documentación sobre la accesibilidad del servicio y con los requisitos de accesibilidad aplicables.

En caso de no conformidad, los prestadores de servicios adoptarán las medidas correctoras necesarias para hacer conforme el servicio con los requisitos de accesibilidad. Además, cuando el servicio no cumpla los requisitos de accesibilidad, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes donde prestan el servicio y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.

Si la autoridad competente se lo solicita, deberán facilitarle toda la información necesaria para demostrar la conformidad del servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción emprendida para hacer conforme el servicio con dichos requisitos.

Además, el artículo 14 indica que los productos utilizados en la prestación de aquellos servicios con los que interactúa el consumidor deben ajustarse igualmente a los requisitos de accesibilidad aplicables.

Por último, en el artículo 15 se indica que los prestadores de servicios deben garantizar una formación adecuada y continua de su personal a fin de asegurar que adquiera conocimientos sobre cómo utilizar productos y servicios accesibles. Esa formación ha de incluir cuestiones como el suministro de información, el asesoramiento, la publicidad y la atención a la diversidad.

Obligaciones de los fabricantes, importadores y distribuidores de productos

En el artículo 7 se hace referencia a las obligaciones de los fabricantes, en el 8 a las obligaciones de los representantes autorizados, en el 9 de los importadores, en el 10 de los distribuidores, y en el 11 se indican los casos en los que las obligaciones de los fabricantes aplican a importadores y distribuidores.

Como en este artículo me centro en la accesibilidad de los servicios, remito a dichos artículos para más información.

Por su parte, en el Anexo IV, se puede consultar el procedimiento de evaluación de la conformidad de los productos.

Excepción de "Modificación sustancial" y "Carga desproporcionada"

Con carácter excepcional, se podrá exceptuar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad regulados en esta ley si se produce alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando exijan un cambio significativo en un producto o servicio cuyo resultado sea la modificación sustancial de su naturaleza básica, o
  • Cuando provoquen la imposición de una carga desproporcionada sobre los agentes económicos afectados. En todo caso, estos deberán garantizar que el producto o servicio sea lo más accesible posible aplicando los requisitos de accesibilidad en la medida en que no supongan una carga desproporcionada.

Estas excepciones se regulan en el artículo 16. Las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad deberán estar debidamente justificadas, para ello:

  • Se hará una evaluación de si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad originaría una modificación sustancial o de si impondría una carga desproporcionada. Esta evaluación debe hacerse según los criterios que figuran en el Anexo V.
  • Se documentará la evaluación y conservarán todos los resultados durante un período de cinco años desde la última comercialización de un producto o prestación de un servicio. A instancia de las autoridades pertinentes se les facilitará una copia de la evaluación. Como excepción, las microempresas que guarden relación con los productos estarán exentas del requisito de documentar su evaluación. No obstante, si una autoridad lo solicita, las microempresas que guarden relación con los productos y que hayan optado por acogerse a esta excepción, facilitarán a la autoridad la información pertinente a efectos de la evaluación de si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad originaría una modificación sustancial o de si impondrían una carga desproporcionada.
  • Los prestadores de servicios que se acojan a esta excepción renovarán su evaluación sobre si una carga es desproporcionada cuando se modifique el servicio ofrecido, o cuando así lo soliciten las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios y, en cualquier caso, cada cinco años.
  • No tendrán derecho a invocar esta excepción si reciben financiación pública o privada para mejorar la accesibilidad.
  • Cuando los agentes económicos se acojan a esta excepción para un producto o servicio determinado remitirán la información a las correspondientes autoridades pertinentes del Estado miembro en el que se introduce en el mercado el producto concreto o se preste el servicio concreto.

Cuando el agente económico se haya acogido a alguna de las excepciones, las autoridades de vigilancia pertinentes:

  • Comprobarán que el agente económico ha llevado a cabo la evaluación a que se ha hecho referencia.
  • Examinarán dicha evaluación y sus resultados, en particular la correcta aplicación de los criterios que figuran en el Anexo V, dedicado a los criterios para realizar dicha evaluación.
  • Comprobarán el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.

Conformidad de los productos y su marcado CE. Procedimiento para los productos que no cumplen los requisitos de accesibilidad

Este apartado hace referencia a los productos.

La declaración UE de conformidad es un documento mediante el cual el fabricante de un producto declara y confirma que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables. Cuando se haya aplicado alguna de las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad reguladas en esta ley, en la declaración UE de conformidad constarán los requisitos de accesibilidad que están sujetos a dicha excepción.

La declaración UE de conformidad se debe ajustar a la estructura del modelo que se establece en el Anexo VI de la ley y tendrá los elementos que allí se especifican, manteniéndola siempre actualizada. Esta declaración deberá realizarse, al menos, en castellano y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar, cuando se introduzcan los productos en el mercado español, o en el idioma requerido por el Estado miembro donde se introduzca o se comercialice el producto.

Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto con los requisitos establecidos en esta ley.

En el artículo 12 se establece el procedimiento para los productos que no cumplen los requisitos de accesibilidad, de modo que, si al final la no conformidad persistiera, las autoridades competentes pueden adoptar todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto o para asegurarse de que sea retirado del mercado.

Conformidad de los servicios

La conformidad de los servicios se regula en el capítulo IX.

Las autoridades de vigilancia que se designen serán las responsables de la elaboración, aprobación, ejecución y actualización periódica de los procedimientos establecidos, aplicados y actualizados periódicamente que sean adecuados para:

  • Comprobar la conformidad de los servicios con los requisitos establecidos en esta ley, en particular la evaluación de los mismos
  • Hacer un seguimiento de las quejas o los informes sobre no conformidad de los servicios con los requisitos de accesibilidad establecidos en esta ley.
  • Verificar que el agente económico haya adoptado las medidas correctoras necesarias.

Las autoridades de vigilancia deberán informar a la ciudadanía sobre sus responsabilidades, su identidad, su labor y las decisiones a las que se refiere el listado anterior. Dicha información será puesta a disposición de todas las personas en formatos accesibles.

Las autoridades de vigilancia, para la realización de sus funciones de verificación de la conformidad de los servicios, podrán solicitar el apoyo y asesoramiento de los centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad, así como la colaboración de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan a ellas y sus intereses.

En el artículo 6 se indica que son centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad el Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y el Real Patronato sobre Discapacidad.

Para evaluar la conformidad de los servicios, hacer un seguimiento de las quejas, y verificar que el agente económico haya adoptado las medidas correctoras necesarias, se aplicarán los procedimientos en materia de vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios o de verificación de las evaluaciones de conformidad, según el caso, y supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.

Quiénes son las autoridades de vigilancia

Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias, determinar sus autoridades de vigilancia, sin perjuicio de las atribuciones que otras autoridades pudieran tener por aplicación de reglamentación complementaria sobre los bienes y servicios objeto del ámbito de aplicación del presente título. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán los datos de las autoridades designadas, así como cualquier modificación posterior, a la unidad técnica de apoyo y coordinación, a la que se refiere el artículo 28, a fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la información de los mismos a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

Las funciones de las autoridades de vigilancia serán:

  • Comprobar los requisitos de accesibilidad, conforme a lo establecido en esta ley.
  • Trasladar, a solicitud de la unidad técnica de apoyo y coordinación, la información relativa a la aplicación de lo contemplado en esta ley.
  • Aplicar el régimen de infracciones y sanciones de acuerdo con esta ley.

Se indica que los instrumentos de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas para la aplicación de lo dispuesto en esta ley se establecerán mediante acuerdo de las conferencias sectoriales existentes en el ordenamiento jurídico.

También se especifica que se creará en la Administración General del Estado una unidad técnica de apoyo y coordinación de las actuaciones. La unidad técnica actuará como órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia y sus funciones serán:

  • Prestar apoyo técnico a las autoridades de vigilancia en materia de accesibilidad, así como a las autoridades que ejercen su control en frontera, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
  • Coordinar las comunicaciones de la Unión Europea en relación con los productos y servicios contemplados en esta ley y trasladarlas, cuando sea preciso, a la correspondiente autoridad de vigilancia.
  • Trasladar a la Unión Europea la información correspondiente a España en lo que respecta a la aplicación de la directiva objeto de trasposición.
  • Representar a España en el Comité y grupo de trabajo previstos en los artículos 27 y 28 de la Directiva 2019/882.
  • Recabar, cuando sea necesario, la información sobre infracciones y sanciones impuestas al amparo del régimen sancionador previsto en esta ley.
  • Ser punto de contacto de información y comunicación con la ciudadanía y los operadores económicos respecto de la aplicación de lo establecido en esta ley, así como facilitar los medios adecuados para la recepción de denuncias y reclamaciones respecto a su cumplimiento.
  • Ejercer como autoridad de vigilancia en aquellos ámbitos en los que no se haya designado la autoridad de vigilancia.
  • Coordinar, cuando sea preciso, actividades de vigilancia del mercado con otras autoridades; y representar la posición nacional en lo que se refiere a la vigilancia y aplicación de los requisitos previstos en esta ley.
  • Establecer canales estrechos y fluidos de consulta, contraste y discusión con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias en todo lo referido a las funciones que se le confieren en este artículo.

Las autoridades de vigilancia establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación específicos para verificar a posteriori que la excepción por "Modificación sustancial" y por "Carga desproporcionada" está justificada.

Además, se indica que, sin perjuicio de lo anterior, las personas consumidoras y sus representantes, los organismos públicos, las asociaciones, organizaciones, las entidades del sector social de la discapacidad u otras personas jurídicas con interés legítimo podrán recurrir a los órganos administrativos y a los tribunales competentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley.

En la disposición adicional octava y novena se crea el Centro Español de Documentación e Investigación sobre Discapacidad (CEDID) en el seno del Organismo Autónomo Real Patronato sobre Discapacidad; y se crea Centro Español sobre Trastornos del Espectro del Autismo (CETEA)

Sanciones

1. Los incumplimientos de lo dispuesto en el presente título serán sancionados conforme al régimen de infracciones y sanciones establecido en la legislación sectorial correspondiente.

En lo no previsto en la legislación sectorial, se aplicará de manera supletoria el título III del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

2. El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ni al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

Las sanciones que establece el Real Decreto 1/2013 son:

  • Para las infracciones leves, la sanción no excederá en ningún caso de los 30.000 euros.
  • Para las infracciones graves, la sanción no excederá en ningún caso de los 90.000 euros.

Las infracciones graves pueden ir acompañadas de suspensión de ayudas o prohibición de concurrir a las mismas o la inhabilitación en el caso de instituciones que presten servicios sociales.

Derogaciones o leyes modificadas

Lo más relevante es que la "Disposición derogatoria única" deroga la disposición adicional quinta "Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos." de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que ya había sido modificada por leyes anteriores. Esta disposición, en su última redacción, decía:

Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.

Seis. Las páginas de Internet que sirvan de soporte o canal a las redes sociales en línea, desarrolladas por entidades cuyo volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.101.121,04 euros, deberán satisfacer, a partir del 31 de diciembre de 2012, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.

Por tanto, acaban de quitar la obligación de ser accesibles que tenían actualmente los portales web del sector privado.

El Real Decreto 193/2023, aprobado hace menos de un mes, obliga a que los portales web y aplicaciones móviles, así como sus documentos, sean accesibles. Pero no aplica hasta el 1 de enero de 2029 para los nuevos, y hasta el 1 de enero de 2030 para los ya existentes.

La fecha de aplicación de esta Ley 11/2013 para la trasposición de la directiva de accesibilidad es el 28 de junio de 2025, pero hasta el 28 de junio de 2030 pueden seguir prestando sus servicios mediante los productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios similares antes de esa fecha.

Por último, en relación con la accesibilidad digital, destaca que modifica la Ley 29/2005 añadiendo:

[...] las campañas institucionales de publicidad y de comunicación de la Administración General del Estado contarán con subtitulado, interpretación en lengua de signos y audiodescripción, y promoverán los formatos que aseguren la accesibilidad cognitiva.

Esta obligación entra en vigor el 1 de enero de 2024: El CERMI recuerda a la Administración del Estado que desde el 1 de enero de 2024 debe ampliar las medidas de accesibilidad de sus campañas audiovisuales de publicidad

Artículos relacionados

10 comentarios :
Anónimo dijo...

Gracias por el artículo Olga.
Con respecto a las consecuencias de la abrogación de la disposición adicional quinta de la LSSI (34/2002), para las webs también valdrán las medidas transitorias que aplican a los servicios o la obligatoriedad volverá en junio de 2025 cuando entre en vigor la 11/2023? Se puede considerar una web como un servicio prestado y "contratado con anterioridad" para que apliquen los 5 años de transitoriedad hasta 2030?
Gracias y un abrazo

Olga Carreras dijo...

Hola, los sitios web se consideran servicios. Saludos,

Juanjo dijo...

Hola Olga,

En primer lugar, felicitarte por tus contenidos que todos los que trabajamos en este área tanto valoramos.

Las primeras afirmaciones sobre la obligatoriedad de las empresas privadas que haces, me causan algo de ambigüedad, me explico:
"Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad."

Hoy en día, creo que existe tecnología web/app más que de sobra como para plantear soluciones accesibles, por lo que no creo que haya un hueco para excusas aquí.
Gracias

Olga Carreras dijo...

Hola,

esa frase se enmarca en la disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que queda derogada.

Saludos,

Anónimo dijo...

Gracias por tu articulo Olga,
No soy abogado ni nada por el estilo y los textos legales me cuestan mucho, hay una cosa que no entiendo muy bien de como han hecho la trasposicion que igual me puedes ayudar a entender. En la normativa europea (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32019L0882), entiendo que dan un plazo de 5 años para los servicios ya existentes para convertirse en accesibles en el Artículo 32 de Medidas transitorias, asi como en el apartado 101. Esto supongo que lo han traducido en españa a que los servicios existentes tienen hasta enero de 2030 para ser accesibles.

Lo que no entiendo es por que el Real Decreto 193/2023 no se aplica hasta el 1 de enero de 2029 para las webs, apps, y documentos nuevos? De donde se sacan esto? En la directiva europea no se menciona nada de todo esto no? Solo veo en el articulo 2 la mencion al 28 de junio de 2025 y en el articulo 32 mencionan "Sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo" que supongo que quiere decir que el objetivo no es perjudicar a lo que dice en el articulo 2.

Quiere esto decir que España va a estar por detras de todos los paises europeos en materia de accesibilidad para las webs y apps que se creen a partir de 2025?

Olga Carreras dijo...

Hola,
el Real Decreto 193/2023 es una ley propia española, por tanto no tiene porque seguir los plazos indicados en la directiva europea que se traspone con la Ley 11/2023. Esta sí que debe ser al menos tan exigente con la directiva. Otra cosa es el sinsentido de tanta ley similar y tantos plazos, publicadas con tan solo semanas de diferencia. Saludos,

Teresa dijo...

Buenos días Olga,

Las microempresas que trabajan para otros países de dentro de la UE o fuera, ¿tampoco tienen obligación?
Saludos,

Olga Carreras dijo...

Hola Teresa,
la excepción de las microempresas ya estaba en la Directiva 2019/882, por lo que aplicaría a todos los países miembros, a no ser que alguno de ellos, en la trasposición de la directiva a su legislación nacional, hubiera decidido ser más estricto e incluir también a las microempresas. Habría que ver la trasposición concreta del país que os interese.

Anónimo dijo...

Hola Olga, enhorabuena por el magnifico articulo. Me queda una duda: hay algún documento oficial que indique que la 301549 reemplaza la 139803? Y sino, como se puede explicar? Mil gracias de antemano

Olga Carreras dijo...

Hola, te recomiendo leer el artículo sobre el Real Decreto 193/2023 donde se trata el tema también https://olgacarreras.blogspot.com/2023/04/real-decreto-1932023-de-21-de-marzo-por.html

Publicar un comentario