miércoles, 21 de noviembre de 2007

Reglamento para el acceso de las personas con discapacidad a la Sociedad de la Información (III)

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Reglamento para el acceso de las personas con discapacidad a la Sociedad de la Información

Reglamento para el acceso de las personas con discapacidad a la Sociedad de la Información (II)




Hoy 21 de noviembre se ha publicado en el BOE el Reglamento, por lo cual ya podemos leer el texto íntegro.

Ministerio de la Presidencia (BOE n. 279 de 21/11/2007). Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

Comento a continuación los párrafos que más me han llamado la atención (las negritas en las citas son siempre mías):



[...]

Unos criterios de accesibilidad aplicables a las páginas de Internet son los que se recogen, a nivel internacional, en la Iniciativa de Accesibilidad a la Web (Web Accessibility Iniciative) del Consorcio Mundial de la Web (World Wide Web Consortium), que los ha determinado en forma de pautas comúnmente aceptadas en todas las esferas de internet, como las especificaciones de referencia cuando se trata de hacer que las páginas de Internet sean accesibles a las personas con discapacidad.

En función de dichas pautas, la Iniciativa de Accesibilidad a la Web ha determinado tres niveles de accesibilidad: básico, medio y alto, que se conocen como niveles A, AA o doble A y AAA o triple A. Dichas pautas han sido incorporadas en España a través de la Norma UNE 139803:2004, que establece tres niveles de prioridades.

El presente real decreto especifica el grado de accesibilidad aplicable a las páginas de internet de las administraciones públicas, estableciendo como nivel mínimo obligatorio el cumplimiento de las prioridades 1 y 2 de la citada Norma UNE.

[...]


2. Excepcionalmente, las administraciones públicas podrán reconocer la accesibilidad de páginas de internet conforme a normas técnicas distintas de las que figuran en el apartado 1 de este artículo, siempre que se compruebe que alcanzan una accesibilidad similar a la que estas normas garantizan.



En los artículos anteriores (I y II) he hablado de la razón por la cual se pide el cumplimiento de la Norma UNE 139803:2004 y no de las Pautas de la WAI, así como las diferencias que hay entre ambas. Ahora que tenemos el texto íntegro vemos al menos que sí se nombra a la WAI.

Me parece destacable que se reconoce que se puede garantizar la accesibilidad mediante otras normas.




De igual modo, serán exigibles, y en los mismos plazos, estos criterios de accesibilidad para las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen, ya sea por vía concesional o a través de otra vía contractual, de gestionar servicios públicos, en especial, de los que tengan carácter educativo, sanitario y servicios sociales.

Asimismo, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos, de los centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los centros privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.




Es de destacar que no sólo afecta a los sitios de la Administración Pública, sino también a las universidades, centros públicos educativos, de formación, sanitarios, etc. o bien privados sostenidos con medios públicos.



2. Las páginas de internet de las administraciones públicas o con financiación pública deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 5 de dicho reglamento, en los siguientes plazos:

a) Las páginas nuevas deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor del real decreto.

b) Las páginas existentes deberán adaptarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor.

c) Todas las páginas, actualmente existentes o de nueva creación, deberán cumplir la prioridad 2 de la Norma UNE 139803:2004 a partir del 31 de diciembre de 2008. No obstante, este plazo de adaptación y la citada norma técnica de referencia podrán ser modificados a efectos de su actualización mediante orden ministerial conjunta, en los términos establecidos en la disposición final tercera de este real decreto.





En resumen, todas las páginas deben cumplir en menos de 6 meses con el nivel 1 (que por cierto ya deberían estar cumpliendo desde el 2006 por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico), y con el nivel 2 en el 2009.



1. La información disponible en las páginas de internet de las administraciones públicas deberá ser accesible a las personas mayores y personas con discapacidad, con un nivel mínimo de accesibilidad que cumpla las prioridades 1 y 2 de la Norma UNE 139803:2004.

Esta obligación no será aplicable cuando una información, funcionalidad o servicio no presente una alternativa tecnológica económicamente razonable y proporcionada que permita su accesibilidad.



Lo de "económicamente razonable y proporcionada" es difícil de medir y puede ser un arma de doble filo, pero solucionaría el problema de la accesibilidad de la firma electrónica de la que hablaba hace unos meses en Accesibilidad, firma electrónica y DNIe en el ámbito de las Administraciones Públicas

Sin embargo, luego en el artículo 9 se dice:


Artículo 9. Condiciones básicas de accesibilidad en materia de firma electrónica.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica deberán ser plenamente accesibles a las personas mayores y personas con discapacidad, las cuales no podrán ser, en ningún caso, discriminadas en el ejercicio de sus derechos y facultades por causas basadas en razones de discapacidad o edad avanzada.




Con lo cual volvemos a caer en la paradoja de la que hablaba en el artículo, que se exige la accesibilidad de la firma electrónica cuando esta es, a día de hoy, inviable técnicamente.



Asimismo, respecto a la lengua de signos, las citadas páginas de internet tendrán en cuenta lo dispuesto en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.



Esta ley es la Ley de Lengua de Signos, de la que precisamente hablaba ayer, pues recoge el derecho de las personas sordas a que la información esté disponible en la lengua de signos.




3. Las páginas de Internet de las administraciones públicas deberán contener de forma clara la información sobre el grado de accesibilidad al contenido de las mismas que hayan aplicado, así como la fecha en que se hizo la revisión del nivel de accesibilidad expresado.

[...]


5. Las páginas de internet de las administraciones públicas deberán ofrecer al usuario un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet, o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora. Los órganos competentes realizarán periódicamente estudios de carácter público sobre las consultas, sugerencias y quejas formuladas.



Me parece muy importante que se señale que hay que indicar el grado de accesibilidad, la fecha de la revisión e incluir un sistema de contacto específico para transmitir dificultades de acceso, puesto que en la mayoría de los apartados "Accesibilidad" que hay en los portales no se incluyen estos tres elementos.



Artículo 7. Sistema de certificación de páginas de internet.

1. A los efectos de este real decreto, las páginas de internet se podrán certificar por una entidad de certificación cuya competencia técnica haya sido reconocida formalmente por una entidad de acreditación de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título III, sobre calidad industrial, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en sus correspondientes disposiciones de desarrollo contenidas en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

2. En los procedimientos de certificación a los que se refiere el apartado anterior se emplearán preferentemente normas técnicas españolas, normas aprobadas por organismos de normalización europeos y, en su defecto, otras normas internacionales aprobadas por organismos oficiales de normalización.




Como ya aclaraba en mi artículo anterior Loïc Martínez Normand, los portales se pueden certificar pero no es obligatorio.

Además se indica que la certificación puede basarse en normas aprobadas por organismos de normalización europea (como es el CEN- European Commitee for Standardization), así que entiendo que sería igual de válida la certificación de AENOR que la certificación Euracert.

[Ver Metodologías, certificaciones y entidades certificadoras de la accesibilidad web en España]