domingo, 22 de abril de 2007

Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI)

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Curiosamente comenzaba este blog el viernes 13 de abril con el siguiente párrafo:

Las aplicaciones Web de la Administración Pública española, desde el 1 de enero de 2006, deben cumplir los requisitos de accesibilidad W3C-WAI según la Ley 34/2002 [1] (aunque no se especifica el nivel mínimo de adecuación recomendado, el exigido en otros textos a nivel nacional [2] y desde la Unión Europea [3] es explícitamente la Doble A).

Pues bien, como viene haciéndose eco estos días todo el mundo, precisamente el viernes 13 de abril, el Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI).

El Proyecto de Ley efectúa una serie de modificaciones en la ley que yo citaba, la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico [1], pero también incluye modificaciones en la Ley de Firma Electrónica [2], las dos piedras angulares del marco jurídico en el que se desenvuelve el desarrollo de la Sociedad de la Información. Asimismo incorpora modificaciones menores de la Ley General de Telecomunicaciones [3] y de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista [4].

En concreto, y entre otras cosas, resuelve la imprecisión de la Ley 34/2002 [1] acerca del nivel de adecuación que deben cumplir las aplicaciones Web de la Administración Pública, especificando en el capítulo 2 que:

Trece. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado uno de la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de Internet de las Administraciones Públicas satisfarán, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, siempre que ello sea técnicamente viable y económicamente razonable y proporcionado.” [5]

Entendemos que por “criterios de accesibilidad generalmente reconocidos” se refiere a los de la W3C-WAI, y que por “nivel medio” se refiere a la Doble A, aunque ciertamente poco les hubiera costado ser más concretos.

Este mismo requisito será aplicable a las páginas con financiación pública, a las páginas de las empresas que gestionen servicios públicos y a las empresas obligadas a facilitar un medio de interlocución telemática con sus clientes. [6]

Estas empresas “obligadas a facilitar un medio de interlocución telemática” son las que se detallan en el artículo 2, punto 1 y 2 (entidades bancarias, agencias de viaje, empresas de transporte, compañías de telecomunicaciones, etc.) Aunque en el punto 3 se añade que el Gobierno puede ampliar el ámbito de aplicación a otras empresas [7].

Lo que me llama la atención es la coletilla final de “siempre que ello sea técnicamente viable y económicamente razonable y proporcionado”. Como comentaba en mi post anterior, la firma electrónica es, hoy en día, técnicamente inviable hacerla accesible, y en consecuencia me parece adecuado que se añada esta frase para evitar la paradoja de la que hablaba.

Pero a la vez me parece una frase peligrosa, ¿cómo se mide lo que es económicamente razonable y proporcionado? ¿se ampararán en ella las empresas para no cumplir con los requisitos de accesibilidad establecidos?

La LISI también indica que se debe ofrecer información del nivel de accesibilidad de la Web y un medio de contacto específico:

Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas deberán ofrecer al usuario información sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet o formular cualquier consulta o sugerencia de mejora. [6]
Se establecen además sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de accesibilidad:

Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta Disposición adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. [6]

Después de leerme el texto íntegro (que por cierto, no estaría de más que todos los que lo comentan se lo leyeran), voy a incluir otras cosas que me han llamado la atención y que ya no están relacionadas con la accesibilidad, pero sí con otros temas de interés como la firma electrónica, el DNIe o la factura electrónica.

Si queréis juzgar por vosotros mismos, os recomiendo:



1 . Impulso de la Factura electrónica (Capítulo 1, Artículo 1)

Se define el concepto legal de factura electrónica, para la cual es necesaria firma electrónica.

Se especifica que en el plazo de seis meses se definirá un plan de generalización del uso de la factura electrónica en España.

Se concreta la obligatoriedad del uso de factura electrónica en el marco de la contratación con el sector público estatal.




2. Obligatoriedad de la interlocución telemática. Firma electrónica y DNIe (Capítulo 1, Artículo 2)

Se estable la obligación de muchas empresas (artículo 2, punto 1 y 2), entre ellas por ejemplo las entidades financieras y las compañías de telecomunicaciones, a facilitar un medio de interlocución telemática a sus usuarios que, mediante el uso de certificados de firma electrónica y, en particular, del documento nacional de identidad electrónico les permita la realización de, al menos, trámites tales como la contratación electrónica, modificación de condiciones contractuales, altas, bajas, quejas, histórico de facturación, sustitución de informaciones y datos en general.




3. Firma electrónica (Capítulo 2, Artículo 5)

Se realiza un ajuste de la redacción actual del artículo 24 a fin de incluir una remisión expresa a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica [2] y destacar así el especial valor probatorio de los contratos electrónicos que sean celebrados mediante el uso de instrumentos de firma electrónica.

Tiene por objeto clarificar las reglas de valoración de la firma electrónica en juicio, especificando que lo que debe comprobarse, en caso de impugnarse en juicio una firma electrónica reconocida, es que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados electrónicos, y que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica. [8]

Se flexibiliza también la obligación de los prestadores de servicios de certificación de comprobar los datos inscritos en registros públicos a fin de eliminar cargas excesivas.



4. Votación electrónica

La disposición adicional primera establece que las Administraciones Públicas promoverán el empleo de medios electrónicos para facilitar la transparencia y la participación ciudadana en la adopción de decisiones públicas. [9]

Así pues espero votar electrónicamente en las próximas elecciones.




5. Dominios

Se suprime la obligación sobre constancia registral de los nombres de dominio, dado que se ha revelado “como poco operativa desde un punto de vista práctico”.

La disposición adicional segunda prevé que la autoridad de asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (“.es”) adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que puedan asignarse nombres de dominio que contengan caracteres propios de las lenguas españolas distintos de los incluidos en el alfabeto inglés, como es la letra “ñ”, en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.




6. Entrada en vigor

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, las obligaciones contenidas en el nuevo artículo 12 bis de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la ley en el Boletín Oficial del Estado, y los artículos 2 y 6 de esta ley entrarán en vigor a los seis meses de la publicación de la ley en el Boletín Oficial del Estado.


NOTAS

[1] Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico
[2] Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica
[3] Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
[4] Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista
[5] Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI)
[6] Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI), Capítulo 2:


Catorce. Se añaden dos nuevos párrafos, que pasarán a ser respectivamente el tercero y el cuarto, al apartado uno de la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

“Las Administraciones Públicas exigirán que tanto las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien total o parcialmente como las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados. En particular, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos de los Centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los Centros privados que obtengan financiación pública.

Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas deberán ofrecer al usuario información sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet o formular cualquier consulta o sugerencia de mejora. “


Quince. Se añaden tres nuevos apartados, que pasarán a ser los apartados tres, cuatro y cinco, a la disposición adicional quinta, con el texto siguiente:

“Tres. Las Administraciones Públicas promoverán medidas de sensibilización, educación y formación sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras páginas de Internet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.

Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta Disposición adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley …/2007, de… de…, de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, siempre que ello sea técnicamente viable y económicamente razonable y proporcionado.”


[7] Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI)
Capítulo 1, Artículo 2, Punto 3

3. Excepcionalmente, el Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación del apartado primero del presente artículo a otras empresas diferentes de las previstas en la Ley, en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio que presten, se considere que en el desarrollo de su actividad normal deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios.


[8] Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI)
Capítulo 2, Artículo 5

Dos. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 3, con el texto siguiente:

“8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

Efectuadas las citadas comprobaciones por quien ha presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida con resultado positivo, se presumirá la autenticidad de dicho documento electrónico.

Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”



Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 23, con el texto siguiente:

“5. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico si éstos le han sido acreditados mediante documento público, inscrito en
un registro público si así resulta exigible. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos en un registro público, el prestador de servicios de certificación podrá, en su caso, comprobarlos en el citado registro antes de la expedición del certificado, pudiendo emplear los medios elemáticos facilitados por los citados registros públicos.”


[9] Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI)

Disposición adicional primera. Promoción de medios electrónicos para facilitar la transparencia y la participación ciudadana.
Las Administraciones Públicas promoverán el uso de medios electrónicos para facilitar la transparencia y la participación ciudadana en los procedimientos democráticos de adopción de decisiones públicas.

Asimismo, se fomentará el intercambio de experiencias y mejores prácticas en este ámbito tanto a nivel nacional como internacional.


Artículos relacionados posteriores:

LISI (II). Enmiendas a la LISI
LISI (III). El Congreso aprueba la Ley de Medidas de Impulso a la Sociedad de la Información
LISI (IV). Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información

Reglamento para el acceso de las personas con discapacidad a la Sociedad de la Información

Reglamento para el acceso de las personas con discapacidad a la Sociedad de la Información II


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2 comentarios :
Olga Carreras dijo...

Sólo quiero resaltar, como me comentaban esta mañana, que se trata de un Proyecto de Ley, que debe aprobar el Parlamento.

El proyecto se encuentra en el Parlamento y debe ser primero enviado al Congreso de los Diputados donde se estudia y los partidos políticos hacen enmiendas (si lo creen oportuno) que hay que votar, y ya con el texto y las enmiendas aprobadas se envía al Senado donde ocurre lo mismo.

Una vez votada la aprobación del texto y de las enmiendas saldrá ya un texto definitivo que se publica en el BOE, y que será el que se aplique.

Este proceso lleva un tiempo.

Dependiendo pues de las enmiendas de los distintos partidos, puede ser más o menos tiempo y el texto final puede no coincidir con el del proyecto.

Hasta que no se apruebe el texto y no se publique en el BOA no se aplica.

Olga Carreras dijo...

Comentaba en este artículo lo peligrosa que me parecía la coletilla "siempre que ello sea técnicamente viable y económicamente razonable y proporcionado".

En término similares, la semana pasada se publicó en El País una noticia en la que el CERMI considera esto "un ataque sin precedentes".

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