European Accessibility Act: la futura ley de accesibilidad europea hoy un poco más cerca
Nota: 07/06/2019
Ya se ha publicado la denominada European Accessibility Act, la Directiva 2019/882 sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.
La explico en detalle en el artículo:
Ayer, 2 de diciembre de 2015, víspera del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, la Comisión Europea ha propuesto la Ley Europea de Accesibilidad o European Accessibility Act, (.doc, 163 KB).
En 2011 la Comisión prometió que propondría esta ley para el año 2012, y desde entonces venía asegurando que la propuesta era inminente. Bien, pues al fin ha llegado.
Para evitar confusiones, creo que lo primero es recordar cuál es el procedimiento legislativo ordinario de la Unión Europea. Se puede resumir en que la Comisión Europea propone las iniciativas legislativas, es decir, los proyectos de las nuevas leyes de la Unión Europea, y el Parlamento Europeo y el Consejo son las que las adoptan, para lo que se requiere la aprobación de un mismo texto.
Hay una primera lectura por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, que si es positiva en ambos casos, puede dar lugar a la aprobación directa de la propuesta. En caso contrario, puede haber una segunda y hasta una tercera lectura, donde se van teniendo en cuenta las enmiendas propuestas. Al final se aprobará el texto definitivo de la propuesta legislativa o bien esta no se adoptará. Si se aprueba el texto definitivo, lo firmarán ambas instituciones y se publicará en el DOUE (Diario Oficial de la Unión Europea), adquiriendo a partir de ese momento carácter oficial.
Imagen "Procedimiento legislativo ordinario", web del Parlamento europeo (consultar transcripción textual)
Por tanto, estamos en el comienzo del proceso, y llevará su tiempo (la primera lectura se puede prolongar más de un año). Para hacernos una idea, el procedimiento de la directiva relativa a la accesibilidad de los sitios web y apps de los organismos del sector público comenzó en diciembre de 2012 y se aprobó en octubre de 2016 (ver artículo Directiva europea sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público). Pero dado que el procedimiento legislativo solo puede dar comienzo a instancia de la Comisión, y ninguna otra institución puede presentar una propuesta para su consideración por el Parlamento o el Consejo, es una gran noticia que por fin se haya presentado la propuesta.
Las directivas son actos legislativos en los cuales se establecen objetivos que todos los países de la UE deben cumplir. Sin embargo, corresponde a cada país elaborar sus propias leyes sobre cómo alcanzar estos objetivos. En cada directiva se especifica la fecha límite para que los estados miembros hagan la transposición de la directiva a sus legislaciones nacionales. En la que nos ocupa se establecen los siguientes plazos:
Member States shall adopt national rules to transpose the Directive within two years after it enters into force. Those provisions should become applicable within an additional period of four years. This means six years after its entry into force, it will be applicable in all Member States
A continuación incluyo un extracto de la nota de prensa que ha publicado hoy la Comisión Europea, que resume brevemente la parte introductoria de la propuesta:
Los productos y servicios han sido cuidadosamente seleccionados en consulta con los ciudadanos, las organizaciones de la sociedad civil y las empresas. Entre ellos se incluyen los cajeros automáticos y servicios bancarios, los ordenadores personales, los teléfonos y equipos de televisión, los servicios de telefonía y audiovisuales, el transporte, los libros electrónicos y el comercio electrónico
La Directiva propuesta tiene el objetivo de mejorar el funcionamiento del mercado interior, facilitando el que las empresas proporcionen productos y servicios accesibles a través de las fronteras. También se aplicarán requisitos comunes de accesibilidad en las normas de contratación de la UE y la utilización de los fondos europeos. La iniciativa estimulará la innovación e incrementará la oferta de productos y servicios accesibles para las personas con discapacidad (alrededor de ochenta millones) que viven en la UE.
Se ha puesto especial atención en garantizar la proporcionalidad de los requisitos, en particular para las pequeñas empresas y microempresas. Hay cláusulas de salvaguardia para que los requisitos de accesibilidad no impongan una carga excesiva, y las medidas de cumplimiento para las microempresas son menos rigurosas. La experiencia muestra que, en la mayoría de los casos, es rentable económicamente suministrar productos accesibles, en particular, cuando la accesibilidad se prevé en la fase de diseño.
[...]
La ley europea de accesibilidad hará que sea más fácil para los fabricantes y los proveedores de servicios exportar productos y servicios que cumplan los requisitos de la UE, ya que no tendrán necesidad de adaptarse a normas nacionales divergentes.
[...]
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad contiene obligaciones en materia de accesibilidad. En ella se exige que las Partes, como la UE y los Estados miembros, tomen las medidas necesarias, incluida la legislación, para garantizar la accesibilidad. Sin una intervención de la UE, cada país de la Unión continuará adoptando legislaciones diferentes para cumplir sus obligaciones, lo que implicará una fragmentación cada vez mayor del mercado de la UE.
[...]
La UE ratificó en 2011 la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que trata la discapacidad como una cuestión de derechos humanos, y no desde una perspectiva médica o de caridad.
[...]
El artículo 9 de la Convención establece las obligaciones de accesibilidad de los Estados miembros, que deben asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Todos los Estados miembros han firmado la Convención y veinticinco de ellos la han ratificado. Irlanda, Países Bajos y Finlandia están preparando su ratificación. Esto significa que la UE y los Estados miembros Partes se han comprometido a promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad consagrados en la Convención de las Naciones Unidas, dentro de sus respectivas competencias.
Extracto de la nota de prensa: "La Comisión propone hacer más accesibles los productos y los servicios para las personas con discapacidad", Comisión europea -comunicado de prensa, 2-12-2015
También se puede consultar el vídeo y la transcripción de la presentación que ha hecho la comisaria Marianne Thyssen: "Press remarks by Employment, Social Affairs and Labour Mobility Commissioner Marianne Thyssen on the European Accessibility Act", European Commission - Speech, 2-12-2015.
Accessibility Act proposal
La propuesta de ley es pública y está disponible en español: Accessibility Act proposal (.doc, español, 163 KB). Este documento tiene tres anexos donde se incluyen los requisitos, y que comentaré más adelante.
En la parte introductoria se hace referencia a que las diferencias legislativas de los Estados miembro en relación con la accesibilidad, como referenciar a diferentes versiones de las WCAG, crean barreras en el mercado interior.
También se indica que los fabricantes y proveedores de servicios utilizan diferentes enfoques para cumplir con los requisitos de accesibilidad, basados a veces en normas nacionales, otras en normas internacionales, sin que haya armonización de normas entre las regiones y países. En este sentido señala normas que se han desarrollado a nivel europeo como la EN 301 549, de la que hablé en el artículo: EN 301 549: primera norma europea de Accesibilidad para productos y servicios de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC)
Se indica además que ha de ser coherente con la legislación de EEUU, dado el carácter global de algunos productos y servicios.
Los requisitos son de carácter general y basados en la funcionalidad. La directiva indica qué características deben cumplir los productos y servicios, pero no entra en los detalles técnicos específicos de las soluciones.
La presente Directiva debe obligar a usar requisitos de accesibilidad funcional expresados como objetivos generales. Estos deben ser lo bastante precisos para crear obligaciones jurídicamente vinculantes y lo suficientemente detallados para permitir evaluar la conformidad a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos y los servicios en cuestión.
Como se indicaba en la nota de prensa, se recoge la excepción por "carga desproporcionada", concretamente se trata en el capítulo 3, artículo 12. Para evaluar si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad impone una carga desproporcionada, se tendrá en cuenta el tamaño, los recursos y la naturaleza del agente, los costes estimados y los beneficios en relación con el beneficio para las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la frecuencia y la duración del uso del producto o servicio. Sin embargo no se considerará desproporcionada cuando se compense mediante la financiación pública o privada. Si utilizan esta excepción deberán notificarla (están exentas las microempresas) a la autoridad de vigilancia donde se comercializa.
En el capítulo 4, artículo 13, se indica que los productos y servicios que sean conformes con las normas armonizadas, o partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, gozarán de la presunción de estar en conformidad con los requisitos de accesibilidad que cubren dichas normas o partes de las mismas, de las referidas en el artículo 3.
En el artículo 15 se trata la declaración UE de conformidad, que afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad pertinentes contemplados en el artículo 3. Cuando se ha utilizado la excepción prevista en el artículo 12 ("carga desproporcionada"), se hará constar en la declaración UE de conformidad que los requisitos de accesibilidad están sujetos a esa excepción. Se indica que los requisitos relativos a la documentación técnica evitarán imponer una carga desproporcionada para las microempresas, pequeñas y medianas empresas; y que dicha documentación se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro del mercado donde el producto se introduzca.
En el artículo 1 se recoge qué productos y servicios alcanza.
Nota 2017: consultar como ha quedado el alcance tras las enmiendas del 09/2017.
Los capítulos I, II a V y VII se aplicarán a los siguientes productos:
- ordenadores de uso general y sistemas operativos;
- los siguientes terminales de autoservicio:
- cajeros automáticos,
- máquinas expendedoras de billetes,
- máquinas de facturación;
- equipos terminales de consumo con capacidad de computación avanzada asociados con servicios de telefonía;
- equipos terminales de consumo con capacidad de computación avanzada asociados con servicios de comunicación audiovisual.
Los capítulos I, II a V y VII se aplicarán a los siguientes servicios:
- servicios de telefonía y equipos terminales de consumo asociados con capacidad de computación avanzada;
- servicios de comunicación audiovisual y equipos de consumo asociados con capacidad de computación avanzada;
- servicios de transporte de viajeros aéreo, por autobús, por ferrocarril y por vías navegables;
- servicios bancarios;
- libros electrónicos;
- comercio electrónico.
En el capítulo 2, artículo 3 "Accessibility requirements", se puede leer que abarcará los requisitos para los sitios web, los servicios web basados en dispositivos móviles, los servicios bancarios y los servicios bancarios basados en dispositivos móviles, el comercio electrónico y los libros electrónicos.
Anexo I
Descarga: Anexo I. Requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 3 para productos y servicios
En el anexo I se listan los requisitos para cada uno de los productos y servicios que abarca la directiva.
Por ejemplo, la sección VI para "Servicios bancarios; sitios web utilizados para la prestación de servicios bancarios; servicios bancarios mediante dispositivos móviles; terminales de autoservicio, incluidos los cajeros automáticos que se utilicen para la prestación de servicios bancarios " dice así:
A. Servicios en general:
1. Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:
a) garantizando la accesibilidad de los productos usados para la prestación del servicio de conformidad con las disposiciones de la parte D;
b) facilitando información sobre el funcionamiento del servicio y sobre sus características de accesibilidad e instalaciones conforme a lo siguiente:
i) el contenido de la información estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,
ii) se ofrecerán alternativas al contenido no textual,
iii) la información electrónica, incluidas las aplicaciones en línea asociadas necesarias para la prestación del servicio, se proporcionará de conformidad con la letra c);
c) haciendo accesibles los sitios web de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; y de manera que se facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional;
d) incluyendo funciones, prácticas, políticas y procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio con la finalidad de abordar las necesidades de las personas con limitaciones funcionales.
B. Sitios web utilizados para la prestación de servicios bancarios:
Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:
a) haciendo accesibles los sitios web de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; y de manera que se facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional.
C. Servicios bancarios mediante dispositivos móviles:
1. Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:
a) facilitando información sobre el funcionamiento del servicio y sobre sus características de accesibilidad e instalaciones conforme a lo siguiente:
i) el contenido de la información estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,
ii) se ofrecerán alternativas al contenido no textual,
iii) la información electrónica, incluidas las aplicaciones en línea asociadas necesarias para la prestación del servicio, se proporcionará de conformidad con la letra b);
b) haciendo accesibles los sitios web de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; y de manera que se facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional.
[...]
O por ejemplo en sección VIII la de comercio electrónico dice:
A. Servicios:
1. Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con limitaciones funcionales, incluidas las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:
a) facilitando información sobre el funcionamiento del servicio y sobre sus características de accesibilidad e instalaciones conforme a lo siguiente:
i) el contenido de la información estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un canal sensorial,
ii) se ofrecerán alternativas al contenido no textual,
iii) la información electrónica, incluidas las aplicaciones en línea asociadas necesarias para la prestación del servicio, se proporcionará de conformidad con la letra b);
b) haciendo accesibles los sitios web de manera adecuada y coherente para su percepción, utilización y comprensión por los usuarios, incluida la adaptabilidad de la presentación y la interacción de sus contenidos, en caso necesario, proporcionando una alternativa electrónica accesible; y de manera que se facilite la interoperabilidad con una variedad de agentes de usuario y tecnologías asistenciales en la Unión Europea y a nivel internacional.
Anexo II
Descarga: Anexo II. Procedimiento de evaluación de la conformidad de los productos.
Trata del procedimiento de la evaluación de la conformidad.
1. El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos o servicios en cuestión satisfacen los requisitos pertinentes de la presente Directiva.
En el punto 2 se trata la documentación técnica:
El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos de accesibilidad pertinentes contemplados en el artículo 3 y, en caso de que el fabricante utilice la excepción prevista en el artículo 12, demostrar que los requisitos de accesibilidad pertinentes impondrían un cambio significativo o una carga desproporcionada.
La documentación técnica tiene que contener al menos los siguientes elementos:
- una descripción general del producto
- una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos pertinentes de accesibilidad contemplados en el artículo 3, en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado.
En el punto 4 se indica que el fabricante (o su representante autorizado) colocará el marcado CE en cada producto que satisfaga los requisitos aplicables de la presente Directiva; que redactará una declaración de conformidad para el producto; y una copia de la misma se pondrá a disposición de las autoridades competentes que lo soliciten.
Anexo III
Descarga: Anexo III. Información sobre los servicios que cumplen los requisitos de accesibilidad.
En el artículo 11 de la directiva se dice:
Los proveedores de servicios elaborarán la información necesaria de conformidad con el anexo III para explicar de qué manera los servicios cumplen los requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 3. La información se pondrá a disposición del público en formato escrito y oral, y también de forma que sea accesible para las personas con limitaciones funcionales y las personas con discapacidad. Los proveedores de servicios deberán conservar la información mientras el servicio esté en funcionamiento.
El Anexo III al que hace referencia este artículo dice así:
1. El proveedor del servicio incluirá en las condiciones generales, o un documento equivalente, la información que evalúe de qué manera el servicio cumple los requisitos de accesibilidad. La información describirá los requisitos aplicables y contemplará el diseño y el funcionamiento del servicio, en la medida en que sea pertinente para la evaluación. Además de los requisitos de información al consumidor de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , la información incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:
- una descripción general del servicio en formatos accesibles;
- las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión del funcionamiento del servicio;
- una descripción de la forma en que el servicio cumple los requisitos de accesibilidad pertinentes establecidos en el anexo I.
2. Para cumplir el punto 1, el proveedor del servicio podrá aplicar, total o parcialmente, las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. El proveedor del servicio proporcionará información que demuestre que el proceso de prestación del servicio y su seguimiento garantizan la conformidad del servicio con el punto 1 y con los requisitos aplicables de la presente Directiva.
No hay que confundir la Accessibility Act con la "Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público" que ya ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y que deberá ser transpuesta a la legislación española antes del 23 de septiembre de 2018.
Esta directiva solo hace referencia a los sitios web y apps del sector público, mientras que la Accessibility Act hará referencia a cualquier producto o servicio de la Unión Europea.
Ver el artículo: Directiva europea sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público
Últimas novedades del proceso legislativo de la Accessibility Act
14/09/2017. Decision by Parliament, 1st reading/single Reading.
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 14 de septiembre de 2017.
Entre las enmiendas destacan:
- (9 bis) (nuevo) La mejora de la accesibilidad de los productos y los servicios mejorará la vida, no solo de las personas con discapacidad, sino también de las personas con otras limitaciones funcionales permanentes o temporales, como las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas y las personas que viajan con equipaje. Por tanto, es esencial que la presente Directiva incluya a las personas con discapacidad, así como a las personas con limitaciones funcionales temporales o permanentes, con el fin de garantizar unos beneficios reales y una vida independiente a un sector más amplio de la sociedad.
- (16 bis) (nuevo) La Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis establece una serie de obligaciones para los proveedores de servicios de comunicación audiovisual. Por ello, es más adecuado incluir requisitos de accesibilidad en esa Directiva.
Sin embargo, por lo que se refiere a los sitios web y los servicios basados en dispositivos móviles, la Directiva 2010/13/UE solo cubre los contenidos de comunicación audiovisual. Por ello, conviene incluir dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva la arquitectura de los sitios web y de los servicios basados en dispositivos móviles y todos los contenidos que no entren dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13/UE.
La presente Directiva debe incluir los requisitos de accesibilidad para el equipamiento de servicios de telefonía y sitios web. También debe incluir los requisitos de accesibilidad para servicios de telefonía, salvo que ya estén previstos en otro acto jurídico de la Unión que aporte, como mínimo, el mismo nivel de protección que la presente Directiva. En ese caso, el acto jurídico de la Unión en cuestión prevalecerá sobre la presente Directiva.
- (17 bis) (nuevo) Incluso si un servicio, o parte de un servicio, se subcontrata a un tercero, la accesibilidad de dicho servicio no debe verse comprometida y los proveedores de servicios deben cumplir las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Los proveedores de servicios también deben garantizar una formación adecuada y continua de su personal a fin de garantizar que adquiera conocimientos sobre cómo utilizar productos y prestar servicios accesibles. Esa formación ha de incluir cuestiones como el suministro de información, asesoramiento y publicidad.
- (18) (modificado) Por una parte, los requisitos de accesibilidad deben introducirse de la manera más efectiva y menos gravosa para los agentes económicos y los Estados miembros, por ejemplo incluyendo en el ámbito de aplicación productos y servicios que hayan sido cuidadosamente seleccionados y que se comercialicen después de la fecha de aplicación de la presente Directiva. Por otra parte, es necesario ofrecer a los agentes económicos la posibilidad de aplicar de forma eficiente los requisitos de accesibilidad de la presente Directiva teniendo especialmente en cuenta la vida útil de los terminales de autoservicio, las máquinas expendedoras de billetes y las máquinas de facturación. También debe tenerse en cuenta la situación específica de las pymes en el mercado interior. Asimismo, no se ha de exigir a las microempresas, debido a su tamaño, recursos y naturaleza, que cumplan los requisitos de accesibilidad dispuestos en la presente Directiva, ni han de estar obligadas a utilizar el procedimiento establecido en el artículo 12 para quedar exentas de las obligaciones de la Directiva .
-
(21) (modificado) La Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo incluye requisitos de accesibilidad para sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de organismos públicos. No obstante, esa Directiva contiene una lista específica de excepciones, puesto que supone una carga desproporcionada hacer que ciertos contenidos de sitios web y de aplicaciones para dispositivos móviles y ciertos tipos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles sean plenamente accesibles. Además, sienta las bases para una metodología de supervisión y presentación de informes sobre la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles pertinentes con los requisitos de dicha Directiva.
Los requisitos de accesibilidad y la metodología de supervisión y presentación de informes contemplados en dicha Directiva son aplicables a los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos públicos. Con el propósito, en particular, de garantizar que las autoridades competentes apliquen los mismos requisitos de accesibilidad con independencia del tipo de sitio web y de aplicaciones para dispositivos móviles regulado, los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva deben ajustarse a los de la Directiva (UE) 2016/2102.
Las actividades de comercio electrónico de los sitios web y de aplicaciones para dispositivos móviles de organismos públicos no incluidos en dicha Directiva se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Directiva con objeto de garantizar que la venta en línea de productos y servicios sea accesible para las personas con discapacidad, independientemente de que se trate de una venta pública o privada.
- (25) (modificado) La accesibilidad debe lograrse mediante la eliminación y prevención de las barreras, preferiblemente a través de un planteamiento de diseño universal o «diseño para todos». Según la Convención, por ese planteamiento «se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado». De conformidad con la Convención, «el “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten». La accesibilidad no debe excluir la facilitación de alojamientos razonables cuando así lo exija la legislación nacional o de la Unión.
- (30) (modificado) El fabricante, que dispone de conocimientos específicos sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo toda la evaluación de la conformidad. No obstante, la responsabilidad de dicha evaluación de la conformidad no debe recaer únicamente en el fabricante. Una autoridad de vigilancia del mercado reforzada podría desempeñar un papel crucial en el procedimiento de evaluación.
- (36) (modificado) Por motivos de proporcionalidad, los requisitos de accesibilidad no han de imponer una carga desproporcionada al agente económico ni exigir un cambio en los productos o los servicios que pueda dar lugar a una modificación sustancial con arreglo a los criterios especificados. Se han de establecer, no obstante, mecanismos de control para verificar si existe el derecho a excepciones a la aplicabilidad de los requisitos de accesibilidad.
- (36 bis) (nuevo) Con el fin de evaluar si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad impone una carga desproporcionada a los agentes económicos, se debe tomar en cuenta el tamaño, los recursos y la naturaleza de esos agentes económicos y los costes y beneficios estimados del cumplimiento en comparación con los beneficios estimados para las personas con discapacidad.
- Ese análisis coste-beneficio debe tener en cuenta, entre otros aspectos, la frecuencia y la duración del uso del producto o servicio específico, incluido el número estimado de personas con discapacidad que lo utilicen, la vida útil de la infraestructura y de los productos utilizados en la prestación de un servicio y la existencia de alternativas libres de cargas, incluidas las derivadas de proveedores de servicios de transporte de pasajeros. Al evaluar si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad impone una carga desproporcionada, solo han de tenerse en cuenta motivos legítimos. No se han de considerar motivos legítimos la falta de prioridad, de tiempo o de conocimientos.
- (44) (modificado) La presente Directiva debe ajustarse a los principios generales que rigen el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos40 . Además de la declaración de conformidad, el fabricante debe informar a los consumidores, de una manera económica, sobre la accesibilidad de sus productos, mediante la inclusión de un aviso en el embalaje.
- (53 bis) (nuevo) Los requisitos de accesibilidad en virtud de la presente Directiva deben aplicarse a los productos que se introduzcan en el mercado de la Unión tras la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la Directiva, incluidos los productos usados y de segunda mano importados de un tercer país que se introduzcan en el mercado de la Unión después de esta fecha.
- (53 ter) (nuevo) No obstante, los contratos públicos de suministros, obras o servicios que estén sujetos a la Directiva 2014/24/UE o a la Directiva 2014/25/UE y que hubieran sido adjudicados con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Directiva deben seguir ejecutándose conforme a los requisitos de accesibilidad, si los hubiera, especificados en esos contratos públicos.
- (53 quater) A fin de conceder a los proveedores de servicios el tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos determinados en la presente Directiva, es necesario disponer un período de transición durante el que no se exija que los productos usados para el suministro de un servicio cumplan dichos requisitos de accesibilidad. En vista del coste y el largo ciclo de vida de los cajeros automáticos, las máquinas expendedoras de billetes y las máquinas de facturación, es conveniente disponer que, en aquellos casos en que estos terminales se empleen para el suministro de servicios, puedan seguir utilizándose hasta el final de su vida útil desde el punto de vista económico.
El ámbito de aplicación queda de la siguiente manera:
Los capítulos I, II a V y VII se aplicarán a los siguientes productos comercializados en la Unión después del ... [fecha de aplicación de la presente Directiva] :
- ordenadores de uso general y los sistemas operativos incluidos en ellos destinados a su utilización por los consumidores;
- los siguientes terminales de autoservicio:
- cajeros automáticos,
- máquinas expendedoras de billetes,
- máquinas de facturación;
- terminales de pago;
- equipos terminales de consumo
con capacidad de computación avanzadaasociados con servicios de telefonía;- equipos terminales de consumo
con capacidad de computación avanzadaasociados con servicios de comunicación audiovisual.- visualizadores de libros electrónicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, los capítulos I, II a V y VII se aplicarán a los siguientes servicios que se presten después del ... [fecha de aplicación de la presente Directiva] :
- sistemas operativos que no estén incluidos en el ordenador y se suministren a los consumidores como bienes inmateriales;
- servicios de telefonía y equipos terminales de consumo asociados
con capacidad de computación avanzada;- sitios web y servicios para dispositivos móviles de servicios de comunicación audiovisual;
- servicios de transporte de viajeros aéreo, por autobús, por ferrocarril y por vías navegables, servicios de movilidad y de conexión intermodal que corresponda, incluido el transporte público urbano como, por ejemplo, el metro, el ferrocarril, el tranvía, el trolebús y el autobús, en lo que se refiere a:
- los terminales de autoservicio situados en el territorio de la Unión, incluidas las máquinas expendedoras de billetes, los terminales de pago y las máquinas de facturación;
- sitios web, servicios mediante dispositivos móviles, expedición de billetes inteligente e información en tiempo real;
- vehículos, infraestructura y entorno construido correspondientes, incluido el acceso sin escalones a todas las estaciones públicas;
- los Estados miembros velarán por que en su territorio las flotas de taxis y coches de alquiler ofrezcan un número adecuado de vehículos adaptados.
- servicios bancarios para consumidores ;
- libros electrónicos y y equipos asociados usados en la prestación de esos servicios por parte del proveedor de servicios y el acceso a ellos ;
- comercio electrónico.
- servicios turísticos, incluida la provisión de alojamiento y restauración
Además, se añade:
La presente Directiva no se aplica al contenido siguiente de los sitios web y las aplicaciones mediante dispositivos móviles:
- formatos de archivo de ofimática publicados antes del ... [fecha de aplicación de la presente Directiva];
- servicios de mapas y cartografía en línea, cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación;
- contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el agente económico o la autoridad competente en cuestión ni estén bajo su control;
- contenidos de sitios web y aplicaciones mediante dispositivos móviles considerados como archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no se actualizan ni editan después del … [fecha de aplicación de la presente Directiva].
[...]
La presente Directiva no se aplicará a las microempresas que fabriquen, importen o distribuyan productos y servicios incluidos en su ámbito de aplicación.
También se incluye y matiza en el artículo 3:
5. Los sitios web y los servicios mediante dispositivos móviles de los servicios de comunicación audiovisual y los equipos de consumo asociados deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección IV del anexo I.
7. Los servicios bancarios para consumidores, los sitios web, los servicios bancarios mediante dispositivos móviles y los terminales de autoservicio, incluidos los terminales de pago y los cajeros automáticos, que se utilicen para la prestación de esos servicios bancarios deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección VI del anexo I.
8. Los libros electrónicos y los equipos conexos deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección VII del anexo I.
También me parece relevante en el artículo 4:
Los Estados miembros no impedirán, por razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad, la comercialización en su territorio de productos que cumplan la presente Directiva. Los Estados miembros no impedirán, por razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad, la prestación de servicios en su territorio que cumplan la presente Directiva.
Y en el artículo 5:
Cuando introduzcan en el mercado sus productos, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos de accesibilidad aplicables establecidos en el artículo 3, salvo si no se pueden cumplir dichos requisitos debido a que la adaptación del producto en cuestión requeriría una modificación sustancial de la naturaleza básica del productos o supondría una carga desproporcionada para el fabricante en cuestión, como se prevé en el artículo 12 .
Cuando la conformidad de un producto con los requisitos de accesibilidad aplicables previstos en el artículo 3 haya sido demostrada mediante ese procedimiento de evaluación de la conformidad, los fabricantes emitirán una declaración UE de conformidad en la que se indicará claramente que el producto es accesible.
En los anexos hay también bastantes enmiedas, podéis consultarlas todas en Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 14 de septiembre de 2017.
2/12/2015: Propuesta de ley inicial (en español)
- Propuesta de ley Accessibility Act proposal (.doc, 163 KB)
- Anexo I. Requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 3 para productos y servicios (.doc)
- Anexo II. Procedimiento de evaluación de la conformidad de los productos (.doc)
- Anexo III. Información sobre los servicios que cumplen los requisitos de accesibilidad (.doc)
Enlaces de interés
- Folleto de presentación de la propuesta de ley: Factsheet. European Accessibility Act
- Preguntas frecuentes de la propuesta de ley: Disabilities: proposal for an Accessibility Act - frequently asked questions
- Nota de prensa: Commission proposes to make products and services more accessible to the disabled persons, European Commission - Press release
- Presentación de la comisaria: Press remarks by Employment, Social Affairs and Labour Mobility Commissioner Marianne Thyssen on the European Accessibility Act
- Sobre la historia de la promesa de la Accessibility Act: European Accessibility Act: European Commission breaks promises, European Blind Union, 12-2-2015
- Explicación del procedimiento legislativo de la Unión Europea: "Procedimiento legislativo ordinario", web del Parlamento europeo
Artículos relacionados:
- Propuesta de ley Accessibility Act proposal (.doc, 163 KB)
- Anexo I. Requisitos de accesibilidad contemplados en el artículo 3 para productos y servicios (.doc)
- Anexo II. Procedimiento de evaluación de la conformidad de los productos/a> (.doc)
- Anexo III. Información sobre los servicios que cumplen los requisitos de accesibilidad (.doc)
- EN 301 549: primera norma europea de Accesibilidad para productos y servicios de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC)
- Directiva europea sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público
- Legislación sobre accesibilidad web en España, Europa y otros países
Gracias, Olga, un post muy exhaustivo y detallado
Eliminar comentario de ' Óscar García Muñoz ' con fecha de 3 de diciembre de 2015, 23:30